EXP. N.° 03496-2011-PA/TC

JUNÍN

VÍCTOR FORTUNATO

CORONEL CHAUPIS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Fortunato Coronel Chaupis contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 74, su fecha 13 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, regulada por el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009 con el abono de devengados.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no acredita los requisitos para acceder a la pensión minera por enfermedad profesional.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya declara fundada la demanda considerando que el actor reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

La Sala Superior competente, revoca la apelada y la declara improcedente, estimando que el actor no ha presentado certificado médico a fin de acreditar la enfermedad que padece.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera, con el abono de devengados. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal ha interpretado el artículo 6º de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir con los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional.

 

4.        Obra en autos, a fojas 14, la Resolución 12-2000-GO.DC.18846/ONP, a través del cual se le otorga pensión de invalidez vitalicia al actor desde el 3 de febrero de 1998 por padecer de enfermedad profesional, por lo que queda acreditada la enfermedad profesional a que se refiere el fundamento 3, supra,, en la fecha del diagnóstico médico (contingencia).

 

5.        Para determinar el monto de la pensión que corresponde percibir al recurrente, se debe precisar que éste se debe establecer como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. Así en el caso concreto, como el demandante ha laborado en mina subterránea se deberá, por ficción, considerar que ha acreditado 20 años de aportaciones.

 

6.        Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

7.        En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas desde el 13 de noviembre de 2006, así como el pago de intereses legales de acuerdo con el artículo 1246º del Código Civil y conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la demandada solo deberá pagar los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la emplazada cumpla con emitir resolución otorgándole pensión de jubilación minera al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI