EXP. N.° 03497-2011-PHC/TC

LIMA

BERLY MIGUEL

HUAMÁN TARAPA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Berly Miguel Huamán Tarapa contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 10 de junio del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de Huaral, los jueces  integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Huaura y contra don Pedro Cotrina Arrelucea. Alega la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso.

 

Refiere que en el proceso que se le siguió por la comisión de  los delitos contra el patrimonio usurpación agravada y la fe pública (Expediente Nº 690-2004) se le condenó a tres años de pena privativa de libertad. Señala que en dicho proceso se debió realizar la inspección ocular a efectos de verificar la propiedad y analizar mejor los hechos, pues se estaba ante un caso de dos poseedores del bien; además, se debió verificar la autenticidad de los documentos ante el organismo que los emitió realizando una pericia grafotécnica, pues no es posible aceptar que los jueces emplazados mencionen que a simple vista puedan cerciorarse de que un documento es falsificado, por lo que considera que no se ha efectuado una investigación conforme lo señala el Código Procesal Penal. Cuestiona el hecho de que en las sentencias que lo condenan “se descargue (sic) sólo hechos señalados por la parte agraviada”. Por otro lado, considera que los hechos por los que fue condenado eran de trascendencia civil y no se trataba de delitos.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria en el proceso penal que se le siguió por la comisión de los delitos contra el patrimonio usurpación agravada y la fe pública (Expediente Nº 690-2004), alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, de los hechos de la demanda se desprende que la pretendida nulidad de las aludidas resoluciones no se sustenta en la presunta afectación al derecho a la libertad individual o a sus derechos constitucionales conexos, sino que lo que se reclama es su revisión constitucional invocándose una presunta afectación a los derechos de defensa, al debido proceso y una supuesta omisión de valoración probatoria. En este sentido, el actor propone que se realice una inspección ocular para efectuar la verificación de la propiedad, y un análisis grafotécnico para evaluar si el documento era falsificado; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

4.      Que cabe recordar que el hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras], por lo que corresponde el rechazo de la demanda.

 

5.      Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN