EXP. N.° 03499-2010-PHC/TC

LIMA

JOSÉ HUMBERTO

ORREGO SÁNCHEZ

A FAVOR DE

LUIS ALBERTO

CUBAS PORTAL

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Humberto Orrego contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 867, su fecha 16 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de noviembre de 2009 don José Humberto Orrego Sánchez, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Alberto Cubas Portal y de doña Karelia Montesinos Torres de Cubas contra las vocales de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, Villa Bonilla, Tello de Ñecco y Piedra Rojas; por vulneración a sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable y al principio de presunción de inocencia, por lo que solicita que al declararse fundada la demanda se disponga la exclusión del proceso penal N.º 013-2007, seguido contra los favorecidos, en aplicación de lo señalado en la sentencia del Tribunal Constitucional N.º 03509-2009-PHC/TC, en el caso de don Walter Chacón Málaga, pues ellos fueron procesados en el mismo proceso penal que esa persona; es decir, el N.º 04-2001; alegan que se les viene juzgando a los beneficiados desde hace más de 8 años, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia de primera instancia y que en ningún momento los beneficiados han planteado una defensa obstruccionista, sino que por el contrario, siempre han colaborado con el desarrollo del proceso.

 

2.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

3.        Que en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto el presunto agravio que habría constituido la vulneración a ser juzgado en un plazo razonable ha cesado. En efecto mediante Oficio N.º 13-2007-1era.SPL-CSJL-PJ de fecha 28 de octubre de 2011 la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, informó a este Tribunal que con fecha 2 de febrero de 2011 se expidió sentencia en el proceso penal N.º 013-2007, absolviendo a doña Karelia Montesinos Torres de Cubas y condenando a don Luis Alberto Cubas Portal a siete años de pena privativa de la libertad; sin embargo, no procedió el internamiento del favorecido porque su detención se prolongó hasta más de la mitad de la pena impuesta. Estando a ello, es evidente que en el caso se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI