EXP. N.° 03501-2011-PA/TC

JUNÍN

MARINO TEODORO

CARHUALLANQUI LAVADO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 202, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de diciembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de la Región de Educación de Junín, solicitando que se le restituya en el cargo de Director del Colegio Estatal “Túpac Amaru” de Azapampa conforme fue designado mediante Resolución N.º 01016-DSREJ, de fecha 27 de febrero de 1998, y se deje sin efecto su reasignación como Director en otro centro educativo. Refiere que su reasignación fue una represalia a las denuncias de corrupción que en su calidad de Director estuvo efectuando, por lo que encontrándose dentro de los beneficios dispuestos en la Ley N.º 27534 se le debe otorgar su cargo original que obtuvo mediante concurso público.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentra el referido a conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública. Como en el presente caso se cuestiona la “reasignación” del recurrente, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

3.        Que en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, las mismas que son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 22 de diciembre de 2004.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI