EXP. N.° 03502-2010-PA/TC

CALLAO

COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES

DE EMPLEADOS CIVILES DE LA

MARINA DE GUERRA DEL PERÚ L.T.D.A.

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 03 de febrero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Cooperativa de Servicios Múltiples de Empleados Civiles de la Marina de Guerra L.T.D.A. contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 380,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha del 12 de mayo de 2009, la Cooperativa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao, solicitando que se declare la nulidad del proceso de prescripción adquisitiva seguido en la vía administrativa por el asentamiento humano Kumamoto ante la demandada, y, por tanto, de las resoluciones administrativas que declararon fundada la solicitud del referido asentamiento humano, así como los asientos registrales preventivos y/o de transferencia de dominio que se hayan originado por mandato administrativo. Solicita, además, que se inaplique a los terrenos de su propiedad la Ley Nro. 28687 y su Reglamento, D.S. Nro. 006-200-VIVIENDA, y que se declare el proceso de expropiación como única vía para adjudicarlos. La demandante señala que mediante la expedición de las resoluciones por parte de la autoridad administrativa se está vulnerando su derecho a la tutela procesal efectiva al haberse declarado improcedente la oposición a la solicitud de prescripción adquisitiva e infundado su recurso de apelación. Indica que también su derecho a la propiedad se está viendo afectado al aplicársele indebidamente a dicho proceso administrativo la Ley Nro. 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria  de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos, así como su reglamento.

 

2.      Que, con fecha 30 de noviembre de 2009, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente la demanda por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para obtener la tutela reclamada, tal como lo es el proceso contencioso-administrativo, siendo que en el mismo se permitirá el ejercicio regular del derecho de defensa del asentamiento humano Kumamoto. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.       Que del análisis de la demanda se desprende que lo realmente pretendido por la Cooperativa recurrente es que se declare la nulidad del proceso de prescripción adquisitiva seguido por el asentamiento humano Kumamoto ante la Municipalidad Provincial del Callao y que, por ende, se restablezca la situación vigente antes del proceso. En ese contexto, la pretendida nulidad del proceso y de las resoluciones administrativas que declararon fundada la solicitud del asentamiento no es sino una solicitud para que el órgano jurisdiccional determine cuál de las partes tiene mejor derecho sobre el terreno ubicado en el distrito de Ventanilla, materia que debe ser ventilada en la jurisdicción ordinaria y no vía un proceso constitucional.

 

4.      Que siendo que el cuestionamiento de la recurrente está dirigido contra actos administrativos emitidos por la Municipalidad Provincial del Callao en el proceso de prescripción adquisitiva, la vía del proceso contencioso-administrativo constituye la vía adecuada para dilucidar la controversia planteada, teniendo la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria de manera directa para impugnar los actos de la Municipalidad. En ese orden de ideas, este Colegiado ha sostenido sobre el proceso de amparo (…) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de derechos fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la vía excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinaria” (STC Nro. 4196-2004-AA/TC).

 

En el mismo sentido, ha señalado este Tribunal Constitucional en la STC nro. 0206-2005-PA/TC, que “(…) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no son idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria al amparo correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que le proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”.

 

5.      Que siendo la pretensión de la demandante que se declare la nulidad del proceso de prescripción adquisitiva y de los actos administrativos que declaran fundada la solicitud del asentamiento humano Kumamoto, se aprecia de autos que, para dilucidar la controversia planteada, es necesaria una etapa probatoria en la que se puedan actuar los medios de prueba pertinentes y se puedan efectuar los respectivos descargos por quienes participan en el proceso. Sobre el particular, este Colegiado ha sostenido que (…) mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado. De ahí que este remedio procesal, en buena cuenta, constituya un proceso al acto, en el que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar en esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional” (STC Nro. 0976-2001-AA/TC).

 

6.      Que, de acuerdo con el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo carece de estación probatoria en la que se puedan actuar los medios de prueba necesarios para esclarecer la controversia, por lo que no resulta la vía adecuada para resolver la presente causa, siendo, además, que el recurrente no cumple uno de los presupuestos procesales más importantes; el demostrar que es titular del derecho invocado de manera fehaciente y clara. Siendo así, el proceso de amparo no puede proceder en tanto la titularidad del derecho presuntamente vulnerado no ha sido esclarecida de manera adecuada, constituyendo este aspecto, además, la controversia de fondo que deberá ser objeto de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de integrar en ella a quienes tienen legítimo interés (asentamiento humano Kumamoto)

 

7.      Que, como ha sido expuesto y en atención a que existe una vía igualmente satisfactoria para que pueda resolver la controversia planteada por la recurrente, es de aplicación el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ