EXP. N.° 03502-2011-PA/TC

CUSCO

NICOLÁS CÁCERES HUAMBO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Cáceres Huambo contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 645, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Comité Electoral Universitario de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco invocando la afectación de sus derechos a participar en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, a elegir y ser elegido, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y de petición, solicitando la suspensión de las elecciones generales de delegados representantes de los profesores ante la Asamblea Universitaria de la citada universidad, por incompatibilidad del Presidente y el Secretario del Comité Electoral para asumir dichos cargos, debiendo ordenarse la restitución de las cosas al estado anterior a la etapa de tachas y declararse su participación como postulante en la categoría de profesores principales por la lista  del Movimiento de Unidad Antoniana para la Facultad de Ingeniería Química e Ingeniería Metalúrgica en el proceso electoral en curso.

 

2.      Que el Comité emplazado contesta la demanda manifestando que el proceso electoral ya culminó, por lo que de haber existido alguna deficiencia en el proceso, se ha convertido en irreparable; asimismo, refiere que la lista del Movimiento con el que participaba en el referido proceso electoral no cumplía con las normas del Estatuto Universitario, por lo que fue excluida de dicho proceso.

 

3.      Que el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 12 de enero de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que de los hechos denunciados se advierte una grave afectación del derecho al debido proceso, la contravención de las normas internas universitarias, así como la falta de independencia del Comité Electoral designado.

 

 

4.      Que la Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda siguiendo el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en la STC 345-2011-PA/TC, tras considerar que la exclusión del demandante del referido proceso eleccionario se efectuó con arreglo a las atribuciones con las que contaba el Comité emplazado.

 

5.      Que de fojas 668 a 672, corren copias autenticadas por el Secretario General de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, del Oficio N.° R-113-2011-UNSAAC, del 5 de agosto de 2011 y del Acta de sesión extraordinaria de la Asamblea Universitaria efectuada el 3 de agosto de 2011, documentos de los cuales se aprecia que en la referida última fecha se ha procedido a instalar la Asamblea Universitaria de la citada casa de estudios, situación que evidencia que el proceso electoral cuestionado ya ha culminado y por lo tanto, las presuntas alegadas afectaciones se han tornado en irreparables, por lo que en aplicación a contrario sensu de lo dispuesto por el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN