EXP. N.° 03503-2011-PA/TC

UCAYALI

ABRAHAM ERMITANIO

HUAMÁN ALMIRÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Ermitanio Huamán Almirón contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 493, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Comisión Organizadora y el Presidente del Jurado Calificador del Concurso Público N.º 002-2009-UNIA de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía, solicitando que se declare la nulidad parcial del acta que declara desierta una parte del proceso de selección de plazas para el concurso de Docentes Ordinarios  - Carrera de Educación Bilingüe de la citada universidad, y que, en consecuencia, se expida la correspondiente resolución de nombramiento en la plaza vacante de licenciado en Educación. Refiere que procedió a inscribirse como postulante a la plaza de Profesor Asociado a Tiempo Completo y que, pese a cumplir con todos los requisitos establecidos en las bases del concurso y a ser el único postulante, no fue incluido en la relación de postulantes aptos para las otras etapas del concurso, en flagrante violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal Constitucional ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en cuáles no lo es.

 

3.      Que, conforme al fundamento 23 del referido precedente, deben dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como impugnación de adjudicación de plazas.

 

4.      Que en consecuencia, tomando en consideración que en el presente caso se cuestiona un concurso público para la selección de plazas para docentes de una universidad nacional y se solicita el nombramiento del recurrente como docente en el régimen laboral público, se debe declarar la improcedencia de la demanda porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, conforme al artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional y al considerando supra.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el con fecha 3 de diciembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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