EXP. N.° 03504-2010-PA/TC

AYACUCHO

DAVID PALOMINO

INGA

 

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Palomino Inga contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 458, su fecha 27 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Ejecutivo del Proyecto Especial Sierra Centro Sur y el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición. Manifiesta que laboró para la emplazada de manera permanente, sujeto a un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia, desde el 3 de julio de 2006 hasta el 2 de julio de 2009, fecha en la cual fue despedido arbitrariamente.

 

El Director Ejecutivo del Proyecto Especial Sierra Centro Sur contesta la demanda señalando que los contratos de locación de servicios no generan vínculo laboral con el demandante, puesto que los mismos no contienen los tres elementos característicos de los contratos de trabajo.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura propone la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda precisando que el Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, en concordancia con lo establecido en la segunda parte del artículo 74º del Decreto Legislativo N.º 728, conceden la posibilidad de renovar el plazo de los contratos de trabajo sujetos a modalidad en forma sucesiva siempre que no superen el plazo máximo de 5 años, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto el demandante tan sólo laboró durante 3 años.

        

El Juzgado Especializado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 9 de noviembre de 2009 declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 27 de noviembre de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que no está acreditada de manera fehaciente la vulneración alegada, por cuanto el cese en la prestación del servicio del actor no obedece a una decisión o acto atribuible al demandado sino a la decisión adoptada por el propio demandante.

  

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido víctima el demandante; y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo.

    

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.        La dilucidación de la presente controversia se centrará en determinar si la prestación de servicios que realizó el demandante en la modalidad de contratos de locación de servicios entre el 3 de julio de 2006 hasta el 2 de julio de 2009, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si éste sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta laboral.

 

4.        De fojas 147 a 152 corren dos de los contratos de locación de servicios suscritos por el demandante, por los periodos del 19 de marzo al  25 de abril de 2007 y del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2007.

 

Sin embargo debe precisarse que el actor alega que prestó servicios desde el 3 de julio de 2006 hasta el 2 de julio de 2009, lo cual no ha sido cuestionado por la emplazada, y de las constancias (f. 3 y 5 a 9), de la carta Nº 254-2008-INADE-7100 (f. 52), de la carta Nº 02-2008-INADE-PESCS-/DPI/CONDUCTOR-OZAS (f. 68), y de las copias del cuaderno de asistencia en el que aparece el nombre del recurrente (fs. 229 a 254), se acredita fehacientemente que el actor trabajó efectivamente durante el periodo indicado en forma ininterrumpida.

 

Asimismo a fojas 3 y de 5 a 9 obran los certificados expedidos por la emplazada, de los cuales se desprende que el actor se desempeñaba en el cargo de “conductor”; de fojas 41 a 52 obran las autorizaciones de viajes en comisión de servicios, en las que se especifican los días y el informe que deberá presentar a su retorno; de fojas 84 a 88 obran los informes de servicios realizados a su inmediato superior.

 

5.    Por consiguiente de los medios probatorios que se han adjuntado se desprende que el recurrente  realizó labores en forma subordinada y permanente cumpliendo con un horario de trabajo de 8 horas diarias, razón por la cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil. Por tanto la demandada, en el eventual caso de observar la comisión de una falta grave por parte del demandante, debió iniciarle un procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Al omitir la parte demandada el procedimiento previo al despido, se ha acreditado de manera fehaciente la vulneración del derecho al debido proceso, infracción que acarrea la violación del derecho de defensa, así como del derecho al trabajo, motivos por los cuales el despido resulta arbitrario (Cfr. STC 09252-2006-PA).

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo y al debido proceso; en consecuencia NULO el acto del despido incausado ocurrido en agravio del demandante.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso, se ordena al Proyecto Especial Sierra Centro Sur que cumpla con reponer a don David Palomino Inga como trabajador en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el término de 2 días hábiles, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI