EXP. N.° 03504-2011-PC/TC

TACNA

VIKOKIN COMPANY S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima (Arequipa), 30 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Guisa Bravo en representación de la empresa Vikokin Company S.A.C. contra la resolución expedida por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 581, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de mayo de 2010 la parte recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Aduanas- Tacna) con el objeto de que se cumpla con lo siguiente: a) acatar lo dispuesto por la Resolución Nro. 961 (Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera), específicamente en el inciso b) del artículo 3º, b) la Resolución Nro. 846 (Reglamento Comunitario sobre la Aplicación del Valor en Aduana de las Mercancías Importadas al Territorio Aduanero Comunitario), específicamente los numerales 2 y 5 del artículo 53º y los literales c) y g) del numeral 2 del artículo 45º; normativa dirigida a prohibir  la utilización de la publicación japonesa denominada “red book.

 

       Así también, c) la Decisión Nro. 571 (Valor en Aduana de las Mercancías Importadas), en lo señalado en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 15º del Anexo. Todo ello, relativo a la imposición de definiciones legales de mercancías idénticas y similares, la obligación de usar dichas mercancías para la valoración y; por ende, se ordene la prohibición de utilizar el banco de datos de Aduanas denominado SIVEP.

 

       Indica ser una empresa cuyo objeto social es la realización de actividades relacionadas a la importación de vehículos usados, reparados y/o reacondicionados en ZOFRATACNA y; que, pese al requerimiento por conducto notarial, la administración tributaria aduanera se viene negando a la aplicación de la normativa comunitaria.

 

2.        Que el Juzgado Mixto de Alto de la Alianza declara improcedente la demanda al tratarse de un mandato sujeto a controversia compleja e interpretación dispar. Afirma, que estamos frente a una controversia que requiere de estación probatoria, situación que es ajena al proceso constitucional de cumplimiento en el marco del artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que, por su parte la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirma la apelada al considerar que: a) la Aduana de Tacna no ha mostrado renuencia para la aplicación de la normativa comunitaria, sino que ha condicionado, su aplicación a la existencia de Declaraciones Únicas de Aduana o documento administrativo aduanero que vincule su requerimiento, b) las normas comunitarias están condicionadas a un proceso de valoración aduanera, que estaría supeditado a previas comprobaciones fácticas y jurídicas, según el tipo de mercancía de que se trate y como lo explica la propio demandante no se trata de una DUA en especial sino de todas, c) que necesariamente se requiere de normas complementarias como la existencia de un procedimiento, instructivos, etc; y d) lo que pretende la demandante es la inaplicación del “red book como precio de referencia contemplado en el numeral 6.1. del Instructivo de trabajo “valoración de vehículos usados” INTA-IT.01.08, y tampoco desea someterse al procedimiento del último recurso y el banco de datos denominado SIVEP, lo que no estaría comprendido en el petitorio de la demanda.

 

4.        Que este Colegiado ha precisado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

5.        Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de dicha sentencia, que constituye precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Tales requisitos son los siguientes: “(...) a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro; es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”.

 

6.        Que, de acuerdo a lo establecido por la legislación tributaria- aduanera, la base imponible pata la aplicación de los derechos arancelarios se determina conforme al sistema de valoración vigente. En el Perú se rige por el Acuerdo del Valor de la OMC y las normas aprobadas por la Comunidad Andina. Es el propio acuerdo el que deja librado a la legislación de cada país la emisión de la normativa interna que cubra los aspectos no regulados expresamente por la citada norma. En materia de derecho aduanero, es la SUNAT (Aduanas) la entidad que tiene la competencia para emitir las disposiciones respectivas.

 

7.        Que en principio, se puede observar que la demandada  (Aduanas-Sunat) no ha mostrado renuencia a cumplir con el supuesto mandato pues, de lo actuado, se puede apreciar que se vienen ciñendo estrictamente a las regulaciones del Acuerdo del Valor de la OMC y a las Resoluciones 846 y 961 de la Comunidad Andina, cuyo cumplimiento precisamente se reclama.

 

8.        Que, de la propia norma cuyo cumplimiento se solicita puede extraerse, que tiene por finalidad determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, en los casos en los cuales por su particular naturaleza, circunstancias de las operaciones determinantes de la importación o cambio de régimen o destino aduanero, no se pueda valorar con los métodos de valoración previstos en el artículo 3º del Reglamento Comunitario y se deba recurrir en aplicación del método del último recurso a criterios razonables y compatibles con los principios del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

 

9.        Que, vale decir, la norma no expresa una aplicación expresa y directa como hace entender la demandante en los argumentos de su demanda, lo que nos lleva a afirmar que estaríamos frente a un mandato que no cumple con el requisito de ser cierto y claro.

 

En ese sentido no estamos frente a un mandato con las características ya descritas por la jurisprudencia. En consecuencia, la demanda debe desestimarse, debiendo el recurrente acudir a una vía en la que pueda dilucidar la controversia que nos ocupa, contando con la correspondiente estación probatoria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI