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EXP. N.° 03505-2010-PA/TC

AYACUCHO

JACKELINE DEL PILAR SERNAQUÉ GUISBERT

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jackeline del Pilar Sernaqué Guisbert contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 660, su fecha 14 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de julio de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de la Oficina Zonal de Ayacucho del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y contra el Director Ejecutivo del COFOPRI solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto, y que por consiguiente se ordene su reposición en el cargo de Asistente Administrativo de la Oficina Zonal de COFOPRI-Ayacucho. Refiere que laboró continuamente tanto para el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) como para el COFOPRI, como Técnico de Archivo, del 1 de marzo al 1 de julio de 2007, y posteriormente como Asistente Administrativo hasta el 6 de julio de 2009, suscribiendo contratos de servicios no personales, del 1 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2008, y mediante contratos administrativos de servicios (CAS) del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, laborando incluso sin contrato del 1 al 6 de julio de 2009. Alega que ha desempeñado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia y con sujeción a un horario de trabajo.

 

El Jefe Zonal de la Oficina de COFOPRI de Ayacucho propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado; y el Procurador Público del COFOPRI propone las excepciones de incompetencia en razón de la materia, de prescripción extintiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que la vía procesal idónea para resolver la presente controversia es el proceso contencioso administrativo y que la ruptura del vínculo contractual obedeció a la no renovación del CAS, que venció el 30 de junio de 2009 y que el actor suscribió libremente el 1 de julio de 2008. Asimismo refiere que en un primer periodo el accionante prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y que al haber cambiado la modalidad de contratación al CAS operó la prescripción extintiva para recurrir al proceso de amparo.

 

El Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 16 de noviembre de 2009 declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 12 de enero de 2010 declara fundada la demanda, por considerar que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, y que en el presente caso la actora desde el inicio de los contratos civiles y luego con los CAS ha desempeñado funciones que no pueden ser consideradas de carácter temporal, ya que corresponden a labores inherentes, permanentes y ordinarias del COFOPRI, por lo que se ha acreditado que la emplazada usó fraudulentamente estos contratos, más aún si se acreditó que la actora laboró sin contrato el 1 y el 2 de julio de 2009.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que para la resolución de la presente controversia la vía procesal idónea es la del proceso contencioso administrativo, por constituir el CAS una modalidad especial propia del derecho administrativo laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 4 a 12 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de junio de 2009.

 

Sin embargo en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto la demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con el Acta de Constatación del Ministerio Público, de fojas 127, en el que se aprecia que la actora habría laborado 2 días sin contrato.

 

Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se está ante una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

6.      Destacada la precisión que antecede, este Tribunal considera que el CAS se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

7.      Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI