EXP. N.° 03510-2010-PA/TC

LIMA NORTE

CORPORACIÓN TEXPOP S.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Texpop S.A., a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 18 de mayo del 2010, a fojas 151 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de enero del 2010, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los inspectores de Trabajo, Paula Peña Ramos, Miguel Julia Babarzy, y Mireya Achic Huamán; y la Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo, solicitando: i) que se deje sin efecto legal el requerimiento (Orden de Inspección N.º 20673-2009 MTPE) de fecha 7 de enero del 2009, en el que se le imputa infracciones administrativas; ii) que se ordene el cese de hostigamiento sistemático de los Inspectores de Trabajo y que estos se inhiban de participar en conflictos intrasindicales; y iii) que se suspenda la Orden de Inspección Nº 20673-2009 MTPE hasta que el Poder Judicial dirima la controversia intrasindical. Sostiene que la Dirección de Inspección del Ministerio de Trabajo, a través de sus inspectores, ha conculcado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad contractual y de empresa, toda vez que sistemáticamente viene hostilizándola e intimidándola con requerimientos en los que se le imputa infracciones administrativas, que no se ajustan a la realidad. Aduce que se ha partido de una premisa falsa que ha redundado en un asunto penal por el delito contra la fe pública y apropiación ilícita, originado por la existencia de un conflicto intrasindical, situación que debió obligar a los inspectores a inhibirse por mandato de la ley.   

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de enero del 2010, el Primer Juzgado Mixto de Condevilla declara improcedente la demanda por considerar que la ley ha puesto a disposición de los justiciables una vía procedimental específica (contencioso administrativo) que puede cautelar de igual forma el derecho vulnerado. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por considerar que el asunto expuesto en la demanda puede ser ventilado en la vía administrativa.

 

3.      Que de conformidad con el artículo 5.º inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC). Entonces, si el recurrente dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

4.      Que en el presente caso, el acto que se reputa lesivo a los derechos fundamentales del recurrente es el acto administrativo contenido en el requerimiento (Orden de Inspección Nº 20673-2009 MTPE) de fecha 7 de enero del 2009, en el que se le imputa infracciones administrativas. En virtud del acto reclamado (acto administrativo), el recurrente se encuentra facultado para presentar su petición en el proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad de los actos emitidos por la Administración, tal como lo prevé la Ley del Proceso Contencioso Administrativo; y, b) resulta ser una vía igualmente satisfactoria, pues tras valorarse los medios probatorios pertinentes el Juez podría declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el requerimiento (Orden de Inspección N.º 20673-2009 MTPE) de fecha 7 de enero del 2009 e incluso dictar las medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada (artículo 38.º, incisos 1 y 2, de la Ley N.º 27584, Ley del Proceso Contencioso  Administrativo). Por tanto, si el recurrente dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a éste.

 

5.      Que por consiguiente, ya que el demandante solicita la nulidad de un acto administrativo, no está exento o impedido de acudir al proceso contencioso-administrativo. En tal sentido, al haberse determinado que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía específica e igualmente satisfactoria según lo previsto en el artículo 10.º, inciso 1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 38.º, incisos 1 y 2 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ