EXP. N.° 03510-2010-PA/TC
LIMA NORTE
CORPORACIÓN
TEXPOP S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Texpop S.A., a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 18 de mayo del 2010, a fojas 151 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 13 de enero del 2010, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los inspectores de Trabajo, Paula Peña Ramos, Miguel Julia Babarzy, y Mireya Achic Huamán; y la Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo, solicitando: i) que se deje sin efecto legal el requerimiento (Orden de Inspección N.º 20673-2009 MTPE) de fecha 7 de enero del 2009, en el que se le imputa infracciones administrativas; ii) que se ordene el cese de hostigamiento sistemático de los Inspectores de Trabajo y que estos se inhiban de participar en conflictos intrasindicales; y iii) que se suspenda la Orden de Inspección Nº 20673-2009 MTPE hasta que el Poder Judicial dirima la controversia intrasindical. Sostiene que la Dirección de Inspección del Ministerio de Trabajo, a través de sus inspectores, ha conculcado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad contractual y de empresa, toda vez que sistemáticamente viene hostilizándola e intimidándola con requerimientos en los que se le imputa infracciones administrativas, que no se ajustan a la realidad. Aduce que se ha partido de una premisa falsa que ha redundado en un asunto penal por el delito contra la fe pública y apropiación ilícita, originado por la existencia de un conflicto intrasindical, situación que debió obligar a los inspectores a inhibirse por mandato de la ley.
2. Que con resolución de fecha 21 de enero del 2010, el Primer Juzgado Mixto de Condevilla declara improcedente la demanda por considerar que la ley ha puesto a disposición de los justiciables una vía procedimental específica (contencioso administrativo) que puede cautelar de igual forma el derecho vulnerado. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por considerar que el asunto expuesto en la demanda puede ser ventilado en la vía administrativa.
3.
Que de conformidad con el artículo 5.º
inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son
improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de
derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales
por
4.
Que en el presente caso, el acto que se reputa lesivo a los
derechos fundamentales del recurrente es el acto
administrativo contenido en el requerimiento (Orden de Inspección Nº 20673-2009
MTPE) de fecha 7 de enero del 2009, en el que se le imputa infracciones
administrativas. En virtud del acto
reclamado (acto administrativo), el recurrente se encuentra facultado para
presentar su petición en el proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a)
resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene
por objeto la revisión de la regularidad de los actos emitidos por
5.
Que por consiguiente, ya que el demandante
solicita la nulidad de un acto administrativo, no está exento o impedido de
acudir al proceso contencioso-administrativo. En tal sentido, al haberse
determinado que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía
específica e igualmente satisfactoria según lo previsto en el artículo 10.º,
inciso 1, de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ