EXP. N.° 03510-2011-PA/TC

HUAURA

WILDER ROJAS SOTO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Rojas Soto contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 464, su fecha 7 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación Pesquera Inca S.A.C. (COPEINCA), solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto, y que en consecuencia sea repuesto en el cargo que venía ocupando y recupere la representación sindical que ostentaba, pide también se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que se debe declarar nula la carta de despido de fecha 11 de diciembre de 2009, toda vez que son falsas las faltas que se le imputaron y que esta conducta obedece a una represalia en su contra por su actividad sindical y la defensa de los derechos laborales que viene ejerciendo a favor de los trabajadores sindicalizados. Sostiene que las inasistencias a su centro de trabajo estuvieron debidamente justificadas y que las razones de las mismas fueron de conocimiento de la Corporación emplazada. Manifiesta que al haber sido despedido de manera engañosa se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad sindical y al debido proceso.

 

El Apoderado de la Corporación emplazada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda argumentando que el demandante faltó injustificadamente a su centro de trabajo los días 17, 23 y 30 de noviembre, y 1, 2 y 3 de diciembre de 2009, es decir incurrió en más de cinco faltas injustificadas dentro de un periodo de treinta días calendario, pues no fueron informados y el actor no cuenta con documento alguno que acredite que contaba con autorización para ausentarse los días que no fue a trabajar. Alega que la falta grave en la que incurrió el actor está prevista en los literales a) y h) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 15 de noviembre de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 7 de diciembre de 2010 declara fundada en parte la demanda por estimar que no se ha acreditado la concurrencia de la falta grave imputada al demandante y que éste si justificó debidamente las inasistencias a su centro de trabajo, e improcedente respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada declara improcedente la demanda, por considerar que se requiere de la actuación de medios probatorios para la dilucidación de la presente controversia y por tanto se debe acudir a otra vía procedimental.

  

FUNDAMENTOS

  

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega que ha sido objeto de un despido fraudulento porque las faltas graves que se le imputaron son falsas, pues cumplió con justificar su inasistencia del 17 de noviembre de 2009, con el certificado de descanso médico, y porque las inasistencias del 23 y 30 de noviembre y 1, 2 y 3 de diciembre de 2009 están justificadas porque su empleador se las autorizó verbalmente, de modo que no se le puede imputar el incumplimiento de sus obligaciones laborales y el abandono de trabajo, como causas justas de despido.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

 Análisis de la controversia

 

3.    Este Tribunal ha establecido que se produce el despido fraudulento cuando se “despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, (...) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (...) o mediante la “fabricación de pruebas” (Exp. N.° 0976-2001-AA/TC, fundamento 15).

 

4.        De acuerdo a la carta de preaviso de despido de fojas 77, al recurrente se le imputa la falta grave de abandono de trabajo e incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, toda vez que sus inasistencias a laborar no han sido justificadas debida y oportunamente, configurándose las faltas graves previstas en los literales a) y h) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el artículo 38º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR y el último punto del artículo 91º del Reglamento Interno de Trabajo.

 

El inciso h) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR configura como falta grave cuando sin justificación alguna el trabajador deja de asistir a su centro de trabajo por más de tres días consecutivos, o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendarios o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendarios.

 

5.        Así tenemos que de los argumentos expuestos por las partes, del record asistencia y del record total de faltas injustificadas, obrantes a fojas 75 y 79 a 81, respectivamente, se desprende que el demandante no asistió a trabajar los días 17, 23 y 30 de noviembre, y 1, 2 y 3 de diciembre de 2009, por lo que no son falsos los hechos atribuidos al demandante como falta grave. Por tanto, la cuestión controvertida se circunscribe en determinar si el demandante, infringió los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, incurriendo en abandono injustificado de trabajo por más de cinco días consecutivos.

 

6.   A fojas 83 obra la carta de descargo del demandante, de fecha 7 de diciembre de 2009, mediante la cual afirma que el certificado médico en el que se le otorga descanso por los días 16 y 17 de noviembre de 2009, le fue entregado a don Agustín Bardales Bardales, Jefe de Administración y Gestión Humana, y que el cargo de entrega del mismo se encontraba en su escritorio pero que no pudo obtenerlo porque desde que se le cursó la carta de preaviso de despido fue impedido de ingresar a su centro de trabajo. Asimismo, refiere que gozó de descanso médico durante los días 18 al 22 de noviembre de 2009, pero que cuando regresó a trabajar el 23 de noviembre de 2009, el señor Bardales le indicó que tomara un día más de descanso, a lo que accedió el demandante dado que su puesto de trabajo estaba siendo cubierto por otra persona.

 

       Respecto a la inasistencia del 30 de noviembre de 2009 el recurrente sostiene que debe considerarse que sí trabajó ese día por cuanto el 29 de noviembre ingresó a trabajar a las 13:00 p.m. y se retiró a las 8:30 a.m. del día siguiente, es decir, alega que laboró 19 horas sin descanso. Mientras que sobre las inasistencias del 1 al 3 de diciembre de 2009, manifiesta el actor que estás obedecieron a un problema familiar que fue comunicado al señor Bardales, quien autorizó que faltara para que pueda solucionarlo.

 

7.  Al respecto debe señalarse que a fojas 16 obra la historia de emergencia del demandante, de fecha 16 de noviembre de 2009, en la cual se señala que fue atendido en dicha fecha pero no se advierte en dicho documento que se le haya otorgado descanso médico. Asimismo debe indicarse que si bien a fojas 102 obra el certificado médico en el que se consigna que se le habría otorgado descanso médico al demandante por los días 16 y 17 de noviembre de 2009, sin embargo el referido documento no consta con un sello de recepción de la Corporación emplazada, ni se ha acreditado de modo alguno que haya sido puesto a conocimiento de su empleador. Y si bien el recurrente refiere que el cargo de entrega del certificado se encontraba en su escritorio y que no pudo acceder al mismo porque no se le permitió el ingreso a la instalaciones de la Corporación emplazada, no obstante ello de autos se desprende que el recurrente reconoce que ingresó a su centro de trabajo los días 10 y 11 de noviembre de 2009, pese a lo cual tampoco ha cumplido con demostrar la existencia del documento en cuestión.

 

Asimismo tampoco se ha acreditado debidamente que la Corporación emplazada, a través del señor Bardales, haya autorizado al demandante que no asista a trabajar los días 23 y 30 de noviembre y del 1 al 3 de diciembre de 2009, toda vez que sólo existe a fojas 120 un correo electrónico, de fecha 4 de diciembre de 2009, remitido a horas 22.53:26 p.m., -es decir, enviado por el actor después de haber tomado conocimiento de la carta de preaviso de despido-, por medio del cual el recurrente recién estaría justificando sus inasistencias.

 

8.    Conforme a todo lo anterior si bien sería válido concluir que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento porque los hechos imputados como faltas graves no son inexistentes, en cambio si se ha corroborado que el demandante no cumplió con justificar válida y oportunamente a su empleador sus inasistencias por lo que resulta legal desestimar la demanda.

 

9.   Finalmente cabe señalarse que no existe en autos otros elementos de prueba que lleven a generar convicción que el actor ha sido despedido por sus actividades como representante del sindicato, por lo que tampoco cabe acoger este argumento para amparar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI