EXP. N.° 03511-2011-PA/TC

HUAURA

PRIMITIVO TAMARA DEXTRE

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Primitivo Tamara Dextre contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 344, su fecha 17 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3770-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de enero de 2010, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no cumple con acreditar un mínimo de 30 años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Asimismo, agrega que los instrumentales adjuntados no son idóneos para el reconocimiento de aportes adicionales de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR, modificado por el Decreto Supremo 063-2007-EF.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huaura, con fecha 5 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que los documentos presentados por el actor por sí solos no acreditan los años de aportes efectuados a la ONP, de conformidad a la STC 04762-2007-PA/TC.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que la controversia vertida debe ser dilucidada en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme se señala en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita se le otorgue la pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.        De la copia simple del Documento Nacional de Identidad del recurrente (f. 2), se registra que el actor nació el 10 de junio de 1948; por ende cumplió los 55 años el 10 de junio de 2003.

 

5.        De la resolución cuestionada (f. 3) se advierte que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque acredita un total de 9 años y 9 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.        Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        Del Expediente Administrativo N.º 12100010407, obrante en copia legalizada, se desprenden los siguientes documentos:

 

a)         Certificado de trabajo expedido por la Máximo Villacorta Construcciones y Montajes de Estructuras Metálicas en General y Calderería Industrial (f. 287), del cual se desprende que laboró a partir del 20 de julio de 1972 al 20 de diciembre de 1977, en calidad de operario, documento que se corrobora con las copias simples de las hojas de planillas de salarios obrantes a fojas 113 y 114, determinándose un tiempo de 5 años y 5 meses.

 

b)        Certificado de trabajo expedido por la empresa Narbeta S.C.R.L.  (f. 286), donde se indica que realizó actividad laboral como empleado en la Distribuidora de Cerveza desde el 3 de enero de 1979 al 30 de setiembre de 1993, en forma ininterrumpida, es decir, por un periodo de 14 años y 8 meses y 27 días, sin adjuntarse medio probatorio adicional que corrobore el periodo antes mencionado.

 

c)         Certificado de trabajo expedido por la empresa Perú Minerals LTD. (f. 273), en el cual se señala que laboró desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 2 de setiembre de 2006, en el cargo de representante de ventas, esto es por un periodo de 1 año y 4 meses y 1 día.

 

d)        Reporte de la Cuenta Individual de Asegurados (f. 117), del cual se observa que el demandante realizó aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, como facultativo independiente por los años siguientes: 1995 (6 meses), 1996 (12 meses), 1997 (11 meses), 1998 (12 meses), 1999 (2 meses). Asimismo, a fojas 120 al 186, se aprecian las boletas de pago de aportaciones que realizó como asegurado facultativo por los años 1998 (9 meses), 1999 (3 meses), 2000 (9 meses), 2001 (12 meses), 2002 (12 meses), 2003 (11 meses), y 2004 (11 meses), los cuales se efectuaron en atención a que el IPSS mediante Resolución 067-95-FI-SNP-R-DICC-GZIN-H, de fecha 20 de mayo de 1995 (f. 118), lo inscribió como asegurado facultativo independiente a partir de abril de 1994.

 

Es preciso mencionar que las aportaciones mencionadas en los incisos c) y d) ya han sido reconocidos por la demandada tal como se desprende del cuadro resumen de aportaciones obrante a fojas 58.

 

8.      De lo expuesto, se verifica que el demandante sólo acredita 5 años y 5 meses de aportaciones adicionales a los ya reconocidos, sumando un total de 15 años y 2 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990. Es preciso indicar que aun cuando se solicitara al actor documentación adicional respecto del periodo mencionado en el punto 7.b), éste no reuniría un mínimo de 30 años de aportes para acceder a la pensión de jubilación adelantada en el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

9.      Por consiguiente, se concluye que el recurrente no cumple con el requisito de aportaciones exigidos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN