EXP. N.° 03512-2011-PHC/TC

LIMA

WALTER DAMASENO

VILLARROEL GAVIDIA

A FAVOR DE  F.W.V.B.

Y OTRAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Damaseno Villarroel Gavidia contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de abril de 2011 don Walter Damaseno Villarroel Gavidia interpone demanda de hábeas corpus a favor de sus menores hijos F.W.V.B., C.V.B. y S.V.B., y la dirige contra el Presidente Constitucional de la República, don Alan García Pérez; contra la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social, doña Virginia Borra Toledo; contra la jueza del Tercer Juzgado de Familia Especializado en lo Penal de Lima, doña Yela Milagros Barreto Cáceres; contra el Comandante de la PNP Jefe de la Delegación Policial de Cotabambas, don Jaime Rodrigo Huatuco Santos, contra el efectivo de la Policía Nacional,  doña Érica Estrada Salinas, contra el Gerente de la Unidad Gerencial de Investigación Tutelar del INABIF, don Vicente Paul Espinoza Santillán, contra la Directora de la UGEL N.º 6 Ate Vitarte, doña Carmen Najarro Quispe; contra el Alcalde de la Municipalidad Provincia de Arequipa, don Alfredo Zegarra Tejada, contra el Fiscal Provincial de Arequipa Luis Enrique Villegas Estremadoyro, por vulneración de los derechos de los favorecidos a la libertad personal, al debido proceso y a la integridad física.

 

2.      El recurrente solicita que se disponga el levantamiento de todas las medidas restrictivas, amenazas y privaciones de libertad de sus menores hijos F.W.V.B, C.M.V.B. y S.G.V.B. Afirma que las menores C.M.V.B. y S.G.V.B. se encuentran retenidas en contra de su voluntad, sin que se haya dictado una medida a través del juzgado correspondiente. Señala que C.M.V.B. se hallaba desaparecida desde el 2006, y que fue encontrada en Bolivia con una persona la cual manifestó en todo momento que la menor había sido adoptada legalmente a través del MINDES. Asimismo refiere el recurrente cuando la menor fue ubicada tenía los nombres y apellidos cambiados, motivo por el cual fue trasladada a la ciudad de Tacna para regularizar su documentos, como no los tenía, tuvo que viajar a Arequipa, para sacar las partidas de nacimiento y luego tramitar su DNI, pero las autoridades de Arequipa le negaron las partidas de nacimiento. Refiere el recurrente que después de la intervención realizada por las autoridades donde se llevaron a sus menores hijas, él solicitó en todo momento la entrega de las mismas, negándosele el pedido de una forma abusiva, trasladando el INABIF a las menores en reiteradas oportunidades a diferentes albergues con el fin de que el recurrente no las pudiera ver. Luego de mucho tiempo le informan que sus hijas habían sido víctimas de un abuso sexual cometido por el menor C.J.R.C. quien también se encontraría a cargo del INABIF, tratando de responsabilizar al recurrente de tal violación y coaccionando a las menores para que declaren en contra del recurrente, hechos que jamás sucedieron.

 

3.      Que el Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de abril de 2011, declaró improcedente de plano la demanda por considerar que la misma es genérica y no específica y que por carta notarial de fecha 4 de junio de 2010, a fojas 16 de autos se revela que con anterioridad el recurrente presentó una demanda de hábeas corpus, la misma que fue admitida por el Noveno Juzgado Penal de Lima. La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por similares fundamentos y también por considerar que no se ha concluido el proceso que se inició en la Unidad de Investigación Tutelar del INABIF al haber encontrado a los menores favorecidos en estado de abandono.

 

4.      Que si bien es cierto el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC, Caso Víctor Esteban Camarena), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

5.      Que en el presente caso este Tribunal considera que no se ha realizado las investigaciones necesarias que permitan determinar la situación real de los menores favorecidos pues si bien a fojas 30 de autos obra la carta N.º 016-2011-/INABIF.DE, en la que se señala que las menores se encuentran en investigación tutelar abierta por Resolución Administrativa N.º 2636-2010-INABIF-UGIT, y a fojas 27 de autos obra el Informe N.º 016-2011/INABIF.UGIT en el que se señala que las menores fueron trasladadas al INABIF por el personal policial de la Comisaría de Santa Eulalia por encontrarse en estado de abandono, sin embargo el referido informe está incompleto. Asimismo se señala que en la carta notarial a fojas 16 de autos, el recurrente refiere que interpuso otro proceso de hábeas corpus supuestamente por los mismos hechos, pero la mencionada carta también se encuentra en forma incompleta; y, el juzgado no recabó mayor información para verificar la existencia y estado del mencionado proceso.

 

6.      Que esta situación reviste gran importancia considerando que los hechos involucran la integridad y libertad personal de menores de edad y de los documentos que obran en autos, es evidente que el recurrente no tiene contacto con los menores, ni las instancias inferiores tienen certeza de su paradero. Por ello este Colegiado considera que correspondía que se verifique que los menores favorecidos se encuentran sujetos a una investigación tutelar y en qué lugar y condiciones se encuentran.

 

7.      Que siendo así este Tribunal considera que dada la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, esto es integridad personal y libertad personal de menores de edad y teniendo sobre todo en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos conforme el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, debe realizarse una mayor investigación que brinde mejores elementos de prueba por lo que corresponde el emplazamiento de doña Yela Milagros Barreto Cáceres, jueza del Tercer Juzgado de Familia Especializado en lo Penal de Lima y de don Vicente Paul Espinoza Santillán, Gerente de la Unidad Gerencial de Investigación Tutelar del INABIF, sin perjuicio de que el juez de primera instancia emplace a otras personas que considere necesario. 

 

8.      Que en este sentido, al no haberse configurado ningún supuesto que habilite el rechazo in limine de la demanda, este Tribunal debe estimar el recurso de agravio constitucional, resultando de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional por lo que debe anularse los actuados y ordenarse la admisión a trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar NULA la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 7 de junio de 2011; y, NULO todo lo actuado, desde fojas 39, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

                                              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03512-2011-PHC/TC

LIMA

WALTER DAMASENO

VILLARROEL GAVIDIA

A FAVOR DE  F.W.V.B.

Y OTRAS

                                                              

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        Que en el presente caso encontramos una demanda de hábeas corpus en la que se solicita que se disponga el levantamiento de todas las medidas restrictivas, amenazas y privaciones de libertad de sus menores hijos F.W.V.B., C.M.V.B. y S.G.V.B. Asimismo se disponga poner fin a las arbitrariedades y atentar contra el debido proceso que ponen en peligro la integridad física del denunciante y sus menores hijas C.M.V.B. y S.G.V.B.

 

2.        Es así que la resolución traída a mi Despacho decide declarar la Nulidad de todo lo actuado disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene relevancia constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de habeas corpus. En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve cual si existiera un vicio dentro del proceso, cuando en puridad, de lo expresado en el fundamento 6, lo que se ha advertido es un error en el juzgar. Es así que observo que en el fundamento 6 se habla de un error en el criterio del juzgador, puesto que los derechos que se denuncian como afectados tienen incidencia con el derecho a la libertad individual, razón por la que la pretensión es pasible de ser analizada vía proceso de hábeas corpus, pero en su fundamento 8 se hace referencia a un vicio procesal en la tramitación del proceso de habeas corpus, utilizando para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

3.        Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

4.        El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

5.        Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la nulidad son impertinentes.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda, debiendo el a quo –juez de la investigación sumaria– emplazar a las personas que puedan coadyuvar con la dilucidación del caso. 

  

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI