EXP. N.° 03513-2011-PHC/TC

LIMA

CLAUDIO JULIÁN

MEJÍA ABURTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Julián Mejía Aburto contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de octubre del 2011, don Claudio Julián Mejía Aburto interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado Penal de Lima. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y de los principios de legalidad y tipicidad. 

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas (Expediente Nº 51885-2008), el juez emplazado le abrió instrucción sin considerar que no existen indicios suficientes o elementos de juicio alguno que revelen la comisión de dicho delito. Sostiene que hasta la fecha se encuentra detenido en el centro penal Castro Castro sobre la base de pruebas inexistentes y hechos falsos de una ilegal condena. Alega que su conducta no se subsume dentro del tipo penal de tenencia ilegal de armas de fuego como así se acredita en el ilegal proceso penal cuestionado, y que se evidencia una inadecuada valoración de los hechos,  por lo que se ha vulnerado el derecho a la defensa al no tener la posibilidad de rebatir los argumentos que configurarían la supuesta actuación delictiva.    

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso, si bien el recurrente cuestiona el auto de procesamiento, también cuestiona las sentencias emitidas en su contra manifestando que fue condenado en ausencia de pruebas, y que se han afectado los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y los principios de legalidad y tipicidad. Este Colegiado advierte que en realidad se pretende que se efectúe una nueva valoración probatoria de los actuados y se realice una nueva subsunción del tipo penal: por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

4.      Que cabe señalar que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, propias de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, siempre que ello se haya realizado respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN