EXP. N.° 03514-2010-PC/TC

AMAZONAS

GRACIELA HUAMÁN

HEREDIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Huamán Heredia contra la sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 86, su fecha 21 de junio del 2010, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre del 2009 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Dirección del Hospital de Apoyo Bagua “Gustavo Lanatta Luján”, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Hospital de Apoyo “Gustavo Lanatta Luján” N. º 277-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, de fecha 15 de setiembre del 2009, que le reconoce el derecho y pago de devengados de la bonificación especial ascendente a la suma de S/. 17,044.98, por devengados, que resulta del cálculo de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N. º 037-94.

 

El Procurador Público Regional de Amazonas contesta la demanda señalando que las acciones de garantías tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, mas no declarar derecho alguno, y que la pretensión de la recurrente no procede ser resuelta por esta vía, por lo que debió ser rechazada la demanda de plano.

 

El Juzgado Mixto de la Provincia de Bagua, con fecha 12 de noviembre del 2009, declara fundada la demanda, por considerar que le corresponde a la demandante el derecho a la bonificación que reclama por ser una servidora de la Administración Pública, considerando que existe un acto administrativo firme, en el cual se dispone el otorgamiento de la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia N. º 037-94 a favor de la demandante, el cual debe ser cumplido.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que a la demandante no le corresponde la aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 debido a que a los servidores públicos del Sector Salud no les corresponde dicho aumento, ya que se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta: la Escala N.° 10.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demandante solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Hospital de Apoyo “Gustavo Lanatta Luján” N.º 277-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, de fecha 15 de setiembre del 2009, que reconoce el derecho y pago de devengados de la bonificación especial ascendente a la suma de S/. 17,044.98 por devengados, que resulta del cálculo de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N. º 037-94.

 

2.        Además, con el documento de fecha cierta obrante de fojas 8 se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

3.        Ingresando a evaluar el fondo, debe señalarse que la resolución referida contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarada nula; b) cierto y claro, pues de ella se infiere indubitablemente el monto que se le abonará a la demandante por concepto de bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N. º 037-94; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria.

 

4.        Pues bien, habiéndose comprobado que el mandato de la resolución referida cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, corresponde analizar si éste ha sido dictado de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 02616-2004-AC/TC.

 

       Al respecto debe recordarse que en el fundamento 8 de la STC 02288-2007-PC/TC se distinguió los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos 12 y 13 de la STC 02616-2004-ac/Tc, en el sentido de que el precedente consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10. Pues en caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N. º 10 les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N. º 037-94.

 

5.        En el presente caso de la Resolución Directoral Hospital de Apoyo “Gustavo Lanatta Luján” N.º 45-2008-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, de fecha 25 de abril de 2008, obrante a fojas 103, se desprende que la demandante no se encuentra comprendida en la Escala N.º 10, sino en la Escala N.º 8; consecuentemente se encuentra entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y por ello procede que se le otorgue dicha bonificación con la deducción de los montos que se le hayan otorgado en virtud del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

6.        Este Colegiado considera que corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme al artículo 56 º del Código Procesal Constitucional, el mismo deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. Así las cosas, en el presente caso la recurrente se ha visto obligada a interponer una demanda que le ha ocasionado gastos innecesarios, incrementándose su inicial afectación. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, debe ordenarse el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. Y de conformidad con los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado el incumplimiento de la obligación contenida en la Resolución Directoral Hospital de Apoyo “Gustavo Lanatta Luján” N. º 277-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D.

 

  1. Ordenar que la emplazada, en un plazo máximo de diez días, dé cumplimiento en sus propios términos a la Resolución Directoral Hospital de Apoyo “Gustavo Lanatta Luján” N. º 277-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, con el pago de los intereses legales y de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI