EXP. N.° 03514-2011-PHC/TC

LIMA

MARÍA ESTHER

HURTADO AMBROSIO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Hurtado Ambrosio contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el general de la Policía Nacional Javier Sanguinetti Smith con el objeto de que se ordene su inmediata reposición en la Comisaría de la Unidad Vecinal de Mirones Alto para que así pueda dar cumplimiento a sus labores designadas como promotora de las juntas vecinales, pues su cambio de colocación impide su cabal ejercicio.

 

Al respecto, refiere que en su calidad de suboficial de la Policía Nacional retornó de sus vacaciones el día 11 de abril del presente año, resultando que se dispuso su  retención en la Oficina de Personal de la VII DITERPOL PNP en forma intempestiva debido a un cambio de colocación arbitrario que fue recomendado por el comisario de la Comisaría de la Unidad Vecinal de Mirones. Afirma que por tal hecho su persona acudió ante el emplazado; que sin embargo, éste le respondió que no retornaría a la aludida comisaría ya que resulta una incomodidad para su comisario, hecho que es una falta de consideración a su condición de policía femenina, al grado, al tiempo de servicio y a su trabajo con la comunidad que queda inconcluso. Agrega que en la aludida oficina de personal viene sufriendo incomodidades, maltratos y perturbaciones al libre tránsito, así como al cabal ejercicio de sus labores como policía y promotora de la Oficina de Participación Ciudadana, por lo que se debe adoptar las medidas para su inmediata incorporación.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso, este Tribunal aprecia que los hechos denunciados resultan incompatibles con el ámbito de tutela del hábeas corpus toda vez que la supuesta afectación a los derechos de la actora no incide en una afectación concreta al derecho a la libertad individual. En efecto, la denuncia contenida en la demanda no determina una afectación directa al derecho a la libertad personal, pues fluye de la demanda que lo que existiría entre el recurrente y el emplazado son controversias de índole laboral que corresponden ser ventiladas en la vía legal correspondiente y no a través del presente proceso constitucional. En este contexto resulta inviable un pronunciamiento de fondo a través del presente proceso constitucional.

 

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN