EXP. N.° 03515-2010-PA/TC

CUSCO

JUSTO CLODOMIRO

CAPARO ZAMALLOA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Clodomiro Caparo Zamalloa, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 13 de agosto del 2010, a fojas 79 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco, señora Dina Meza Monge, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Carlos Quispe Álvarez, Octavio Concha Mora y Luis Murillo Flores, solicitando se disponga: i) trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo; y ii) el pago de costas y costos procesales. Sostiene que fue vencedor en el proceso contencioso administrativo (Exp. Nº 01130-2007) seguido en contra del Poder Judicial, proceso en el cual se ordenó pagarle pensión de jubilación nivelable conforme a los extremos de la Resolución de Supervisión de Personal Nº 823-2001-S-P-GAF-GG-PJ y que se adopten las medidas legales para el cumplimiento del pago de la pensión nivelada, practicándose luego la Liquidación Nº 577-2008 que arrojó la suma de S/. 257,863.00 nuevos soles. Empero, refiere que el Poder Judicial -según cronograma elaborado- le ha venido pagando dicha suma a razón de S/. 1,500.00 nuevos soles por año, y teniendo en cuenta que la suma líquida es de S/. 257,863.00 nuevos soles, entonces recién cuando cumpla 251 años de edad se le cancelaría el total de la suma, cronograma que no ha tenido en cuenta su condición de que tiene 80 años de edad (nació el 28 de mayo de 1929) y el hecho de que la ejecución de sentencia tendría un tiempo de duración irracional de 171 años. Por ello, solicitó al juzgado dictar medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial, pedido que fue desestimado por los órganos judiciales demandados, razón por la cual interpone el presente proceso de amparo bajo la consideración de que dicha decisión vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pensión, entre otros.

 

            El Segundo Juzgado Civil del Cusco, con resolución de fecha 12 de marzo del 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el derecho de embargo tiene una reglamentación legal, mas no constitucional, por lo que no puede ser sometido a proceso de amparo; además que el petitorio no está destinado a lograr la inaplicabilidad o ineficacia de las resoluciones que desestimaron el pedido de embargo.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con resolución de fecha 13 de agosto de 2010, confirma la apelada por considerar que la Gerencia General del Poder Judicial viene efectivizando el pago de sus obligaciones  derivadas de sentencias judiciales, y por ausencia de créditos presupuestarios autorizados no se puede efectuar el pago total de las acreencias.

 

FUNDAMENTOS

 

Aplicación del principio de suplencia de la queja y delimitación del petitorio

 

1.        De la literalidad de la demanda planteada se aprecia que una de las pretensiones solicitadas por el recurrente consistiría en trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo, pretensión que dio lugar a que en primera instancia el órgano judicial  declare improcedente la demanda por considerar que el derecho de embargo tiene una reglamentación legal, mas no constitucional. Sin embargo, este Colegiado considera que -a los efectos prácticos- el recurrente busca o pretende declarar la nulidad de las resoluciones judiciales que desestimaron su pedido de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial en razón de que el cronograma de pago propuesto por el Poder Judicial resultaría de imposible realización. En tal sentido, aplicando el principio de suplencia de la queja, en virtud del cual “el Tribunal Constitucional (…) puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso” (STC 05637-2006-PA/TC, fundamento 14), este Colegiado entiende que el proceso de amparo tiene como finalidad cuestionar el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo.

 

2.        Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que el objeto de la demanda de amparo es declarar la nulidad de: i) la resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, expedida por el Juzgado, que desestimó el pedido cautelar del recurrente de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial; y ii) la resolución de fecha 20 de enero de 2010, expedida por la Sala Civil, que confirmó la desestimatoria del pedido cautelar de embargo en forma de retención. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo se han vulnerado los derechos del recurrente al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pensión, entre otros, al expedirse en él resoluciones judiciales carentes de razonabilidad que convalidarían un cronograma de pagos de imposible realización, que no tendría en cuenta el plazo que durará la cancelación total de la acreencia, ni la particular situación del recurrente de tener avanzada edad.

 

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

3.        Según lo planteado en la demanda, el recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la razonabilidad de resoluciones judiciales expedidas en el incidente de ejecución de sentencia del proceso contencioso administrativo, las cuales convalidarían un cronograma de pagos de imposible realización que afectaría la tutela judicial efectiva.

 

4.        Al efecto, conforme a la jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC), en algunos casos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando la demanda haya sido declarada liminarmente improcedente en las instancias inferiores. Para evaluar la procedencia de tal decisión se tiene que tomar en cuenta si se afectan los derechos de la parte contraria que, al no haber contestado la demanda, podría quedar en estado de indefensión ante una sentencia adversa; la intensidad de la afectación en el ámbito de sus derechos como producto de la decisión del Tribunal; la importancia objetiva del caso; los perjuicios que se podrían generar al recurrente por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo; y el hecho de que el demandado por lo menos se haya apersonado al proceso y contestado la demanda, de ser el caso.

 

5.        Este Colegiado ha tenido la ocasión de precisar que ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC Nº 0976-2001-AA/TC). En tal sentido, este Tribunal considera que en el caso de autos no se requiere la participación del demandado, en tanto se aprecia que el recurrente cuestiona la razonabilidad de resoluciones judiciales expedidas en el incidente de ejecución de sentencia del proceso contencioso administrativo, las cuales convalidan un cronograma de pagos de imposible realización que afectaría la tutela judicial efectiva; constituyendo ello un asunto de puro derecho o de iure, lo que torna innecesaria para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos judiciales demandados, pues estando ante la presencia de resoluciones judiciales que se cuestionan a través del amparo contra resoluciones judiciales, la posición jurídica del órgano judicial demandado siempre y en todo los casos se encontrará reflejada en las mismas resoluciones que se cuestionan.

 

6.        No obstante lo expuesto, se advierte que en autos obra tanto el apersonamiento al proceso del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (fojas 52), así como el informe escrito presentado por él (fojas 73); todo lo cual comprueba que éste expuso ante los órganos judiciales lo conveniente a sus intereses.   

 

Por tanto, este Colegiado estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

 

El derecho constitucional a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable

 

7.        El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139º, en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.

 

8.        Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales.

 

9.        La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.

 

10.    Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret Hornsby c/ Grecia”, sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (...)”.

 

11.    El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (SSTC N.º 15-2001-AI/TC, 16-2001-AI/TC, 4-2002-AI/TC, fundamento 11).

 

12.    Debe resaltarse, por otra parte, que nuestro ordenamiento jurídico está fundamentado en la necesidad de asegurar el valor de la justicia. Por ello, el artículo 44º de la Constitución establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la parte vencida el cumplimiento oportuno de los fallos judiciales.

 

13.    En atención a lo precedentemente expuesto, el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El no cumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues, evidentemente, de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso, si al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante no lo hace; es por ello que, de darse tales circunstancias, se estaría frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela jurisdiccional efectiva.

 

La razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en las resoluciones judiciales que  desestimaron el pedido cautelar del recurrente

 

14.    Mediante las resoluciones cuestionadas de fechas 16 de noviembre de 2009 (fojas 4) y 20 de enero de 2010 (fojas 8), los órganos judiciales demandados desestimaron el pedido cautelar del recurrente argumentando esencialmente que “(…) debido a la imposibilidad material por ausencia de créditos presupuestarios autorizados, por el momento no se puede efectuar el pago total de la acreencia en mención, como tampoco se puede reprogramar y hacer pagos mayores a los que se les viene haciendo (…)” (resolución de fecha 16 de noviembre de 2009) “(…) la preocupación del demandante en cuanto respecta a la latitud del pago a ejecutarse, igualmente ha sido y es preocupación no sólo de esta Sala, sino de  los demás órganos, cuyas sentencias deben cumplirse en el menor término posible, sin embargo frente a la existencia de normas vigentes de cómo debe de ejecutarse ese pago, no existe otra alternativa que la que a la fecha de la demandada la está cumpliendo (…)”  (resolución de fecha 20 de enero de 2010).

 

15.    Al respecto este Colegiado considera que los actos y/o disposiciones dictadas tanto por entidades públicas, privadas y particulares, así como por autoridades judiciales,  no pueden circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que en ellos debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean. El resultado de esta valoración y evaluación llevará pues a adoptar una decisión razonable, proporcional y no arbitraria, compatible con la llamada dimensión sustantiva del debido proceso.

 

16.    La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” (Cfr. Exp. Nº 0006-2003-AI/TC).

 

17.    Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. Exp. Nº 0090-2004-AA/TC).

 

18.    En el caso concreto se aprecia que los órganos judiciales demandados desestimaron la solicitud cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial argumentando que éste último ha venido cumpliendo con el pago de lo ordenado en la sentencia y que existen impedimentos legales (Ley Nº 27584) para cumplir, en el breve plazo, con la cancelación total de la acreencia.  

 

19.    La situación descrita obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre la razonabilidad de las decisiones emitidas por los órganos judiciales demandados que desestimaron el pedido cautelar del recurrente sin tener en cuenta o, lo que es peor, a sabiendas de la particular situación del recurrente, quien es una persona de avanzada edad (81 años). Al respecto, es menester precisar que este mismo Colegiado en anterior oportunidad y, a propósito de las deudas a cargo del Estado, ha señalado que “(…) el procedimiento establecido [en la Ley Nº 27584] no debe servir de herramienta para postergar sine die el cumplimiento de las sentencias judiciales contra el Estado, por lo que es procedente la vía de la ejecución forzosa mientras se incumpla el pago parcial o total de la obligación, aún (sic) cuando se haya iniciado el procedimiento, (…) sin que el interesado tenga que esperar los 5 años a que se refiere la ley”. (Cfr. Exp. Nºs 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, fundamento 55).

 

20.    Conforme a ello, resulta carente de razonabilidad el hecho de haberse desestimado el pedido cautelar del recurrente sin tener en cuenta ni evaluar su especial condición de ser de avanzada edad, situación sobre la cual debió hacerse un mayor análisis por parte de los órganos judiciales, toda vez que sobre la intención de alargarse ad infinitum la ejecución de la sentencia subyacen razones de evadirla o frustrarla. Así, la imposición de condiciones excesivas y/o irracionales (por ejemplo un cronograma de pago demasiado extenso en años) solo tendrían como finalidad que el recurrente, a su avanzada edad, teniendo aún vida, se quede tan solo en el intento de alcanzar la cancelación total de su acreencia. Y es que el Estado Constitucional de Derecho obliga e impone a las autoridades y particulares que las sentencias judiciales logren su plenitud o ejecución de manera rápida y efectiva, pero sobre todo estando en vida aquellos en cuyo favor se expidieron. En tal sentido, al no haberse tenido en cuenta esta consideración especial del recurrente, ni la habilitación señalada por este Colegiado, entonces las resoluciones cuestionadas, aparte de ser arbitrarias e irracionales, esto es, contrarias al debido proceso sustantivo, también incurren en indebida motivación, en tanto componente del debido proceso formal. Por estas razones, la demanda de amparo debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de las resoluciones judiciales que desestimaron el pedido cautelar del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULAS las resoluciones de fechas 16 de noviembre de 2009 y 20 de enero de 2010, expedidas por el Juzgado y la Sala Civil, respectivamente.

 

2.        ORDENAR al Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco o el que haga sus veces emitir nuevo pronunciamiento cautelar atendiendo a lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03515-2010-PA/TC

CUSCO

JUSTO CLODOMIRO

CAPARO ZAMALLOA

 

 

FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos una demanda de amparo interpuesta contra la jueza a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco, señora Dina Meza Monge, y los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Quispe Álvarez, Concha Mora y Murillo Flores, con la finalidad de que se disponga: i) trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo; y ii) el pago de costas y costos procesales, puesto que se está afectado los derechos del recurrente al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pensión, entre otros.

 

2.        Para resolver el presente caso debemos remitirnos a los antecedentes:

 

a)      El recurrente interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Poder Judicial, obteniendo a consecuencia de ello sentencia favorable que dispone el pago de la pensión de jubilación nivelable.

 

b)     Practicada la Liquidación Nº 577-2008, se dispuso el pago al obligado de S/. 257,863.00 nuevos soles.

 

c)      Ya en ejecución de sentencia el demandado y actual obligado emite el cronograma de pago favorable al demandante, disponiendo el pago anual de S/. 1, 500.00 nuevos soles.

 

d)     En atención a dicha situación irracional solicitó al juzgado ejecutor dictar la ejecución de la sentencia final que ha hecho cosa juzgada a través de una medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial, pedido que fue desestimado por los órganos judiciales emplazados.

 

3.        El Segundo Juzgado Civil del Cusco rechazo liminarmente la demanda por considerar que el embargo tiene una reglamentación legal, mas no constitucional, por lo que no puede ser sometido a proceso de amparo, además que el petitorio no está destinado a lograr la inaplicabilidad o ineficacia de las resoluciones que desestimaron el pedido de embargo. La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que la Gerencia General del Poder Judicial viene efectivizando el pago de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales pero que por ausencia de presupuesto autorizado no se llega a efectuar el pago total de las deudas del Poder Judicial.

 

4.        Entonces el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

5.        Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

6.        El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último párrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

7.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

8.        No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

9.        Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

10.    En el presente caso tenemos una situación excepcional, puesto que no solo el demandante tiene una avanzada edad, sino que se está vulnerando la ejecución de una sentencia judicial, afectando así la tutela jurisdiccional efectiva. En tal sentido considero pertinente y legítimo realizar el ingreso al fondo de la controversia a fin de tutelar la pretensión del actor. Asimismo cabe señalar que el presente caso constituye uno de los tantos casos en los que el Estado burla una sentencia judicial, puesto que basado en el argumento presupuestario prioriza otros gastos que no se encuentran ligados a la subsistencia de personas como se observa en el caso presente. Es así que es escandaloso que se haya emitido un cronograma de pago a favor del actor disponiéndose el pago anual de 1, 500.00 nuevos soles, teniendo los emplazados pleno conocimiento de que la deuda asciende a S/. 257,863.00 nuevos soles, lo que implica que la deuda se cancelaría en 251 años, conforme manifiesta el demandante, lo que no solo constituye una burla sino que muestra una realidad que se repite con muchas otras personas de avanzada edad que se encuentran a la espera de un pago que en muchos casos constituye el único sustento que tendrán. Es así que en este caso el cronograma propuesto se burla de la justicia puesto que pretende que el recurrente tenga vida eterna para que pueda ver cumplida su acreencia.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiendose en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas, y se ordene al juzgado contencioso administrativo del Cusco emitir nuevo pronunciamiento cautelar conforme a lo señalado en el presente voto, para que el cronograma propuesto sea una expresión razonable.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI