EXP. N.° 03516-2008-PA/TC

JUNÍIN

SEVERINO GARCIA CUBA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de enero de 2011

 

VISTA

 

La Resolución 22 de fojas 132, su fecha 2 de julio de 2008, que eleva a éste Colegiado los actuados en el expediente seguido por don Severino García Cuba contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4249-2006-ONP/GO/DL18846; y que, en consecuencia, conforme al Decreto Ley 18846, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con el abono de las pensiones devengadas.

 

2.      Que revisados los actuados, se advierte que atendiendo a lo propuesto por la ONP en su escrito de contestación de la demanda, mediante Resolución 3, de fecha 3 de noviembre de 2006, la jueza de primer grado ordenó que el recurrente sea sometido a una nueva evaluación médica, aun cuando con su demanda recaudó un certificado emitido por la Comisión Médica Calificadora de Invalidez del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, de fecha 31 de julio de 2006.

 

3.      Que al resolver la apelación planteada por el demandante, el a quo dispone concederla sin efecto efecto suspensivo y ordena la formación de un cuadernillo de apelación (f. 67), en lugar de resolverla junto con el expediente principal al dictar la resolución que, emitiendo un juicio de valor respecto de la pretensión planteada, ponga fin al grado; es decir, con la Resolución 9, de fecha 9 de julio de 2007, que declaró improcedente la demanda.

 

4.      Que la Segunda Sala Mixta de Huancayo, al dictar la Sentencia 1013-2006, de fojas 103, su fecha 23 de noviembre de 2007, declara NULA la sentencia de primer grado, de fecha 9 de julio de 2007, señalando que deberá oficiarse al Director del Hospital Departamental de Huancavelica para que informe sobre la veracidad del certificado médico adjuntado con la demanda.

 

5.      Que sin embargo, en las SSTC 6612-2005-PA/TC Y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2007, este Colegiado elevó a calidad de precedente vinculante la regla sustancial que establece la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional

 

“[…] en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley 19990. Debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas y el propio solicitante.”

 

6.      Que ese sentido, debe precisarse que conforme a la regla sustancial transcrita, las demandas deberán ser merituadas con el examen o el dictamen médico emitidos por una Comisión Médica, y que, en todo caso, la verificación posterior de la autenticidad de los datos contenidos en el documento sustentará la nulidad de la prestación pensionaria otorgada.

 

7.      Que en el caso de autos, el demandante ha cumplido con presentar con la demanda el certificado médico que se requiere para acreditar la enfermedad profesional, y por ende, la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde al haber desarrollado actividades de riesgo en la Minera Yauli S.A., durante la vigencia del Decreto Ley 18846, por lo que las instancias judiciales debieron estimar su pretensión y otorgar la pensión regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo  de Riesgo, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, atendiendo al menoscabo de la capacidad orgánica funcional que presenta desde el 31 de julio de 2006, fecha de diagnóstico médico en la que queda establecida la contingencia.

 

8.      Que adicionalmente, cabe precisar que al demandante le corresponde percibir los intereses legales generados desde la fecha de contingencia, aplicándose la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      Que en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de los actuados y ordenar que, aplicando bajo responsabilidad el plazo perentorio previsto en el artículo 53 del Código Procesal Constitucional, la jueza de primer grado dicte sentencia en el término de 5 días aplicando los precedentes vinculantes establecidos por este Tribunal, tal como se precisa en la presente resolución, y, de ser el caso, el ad quem deberá, en los mismos términos, ratificar la sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 58 del mencionado Código.

 

10.  Que no obstante lo expresado, este Tribunal considera pertinente llamar la atención a la jueza Rossanna Ramos Reymundo, debido a que su decisión de formar un cuadernillo de apelación de la Resolución 3 ha perjudicado seriamente al demandante en la satisfacción oportuna de su derecho constitucional a la pensión, y ha generado confusión en este Colegiado al admitir una queja de derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 53; en consecuencia, ordena la devolución del expediente a la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,  para que se sustancie conforme a lo señalado en la presente resolución.

 

2.      Remitir la presente resolución al Órgano de Control de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fin de que adopte las medidas pertinentes para evitar que errores como los presentados en la sustanciación de este proceso se repitan.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA