EXP. N.° 03516-2010-PA/TC

MADRE DE DIOS

ELINORA

VILLALOBOS DE DÍAZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elinora Villalobos de Díaz contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 164, su fecha 13 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Madre de Dios, solicitando que se deje sin efecto su despido incausado; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo como promotora social, con la misma remuneración que percibía antes de su despido y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir.  Manifiesta que celebró contratos de trabajo sujetos a modalidad de manera ininterrumpida, por lo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido que vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda precisando que, si bien es cierto la demandante brindó sus servicios bajo la modalidad de contrato de servicios no personales y posteriormente para proyectos de inversión, estos son  contratos eventuales.

 

El Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 8 de marzo de 2010, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 14 de junio de 2010, declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación de la demandante a su centro de trabajo, en el cargo que venía desempeñando, o en otro similar de igual nivel o categoría que ocupaba antes de ocurrir la violación de su derecho constitucional al trabajo, por estimar que en mérito a las instrumentales que obraban en autos, había quedado acreditada fehacientemente la existencia del vínculo laboral entre la accionante y el Gobierno Regional de Madre de Dios, y porque las modalidades contractuales mediante las cuales prestó sus servicios, no enervaban la existencia de una prestación de servicios en forma directa, personal, subordinada y permanente por más de un año ininterrumpido.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que los programas de proyectos de inversión tenían un tiempo de duración determinado y labores específicas, a cuyo término no se generaban derechos laborales, por lo que no era aplicable el principio de primacía de la realidad, teniendo en cuenta que ello implicaba crear puestos laborales cuya labor no competía al órgano jurisdiccional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado de que habría sido objeto la recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.

 

Procedencia del presente caso

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 y 20 de la Sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 Análisis de la controversia

 

3.      Como se aprecia de las boletas de pago obrantes de fojas 31 a 39, del contrato  de fojas 14 y de la copia certificada del acta de constatación policial, corriente a fojas 20, la demandante prestó servicios para la emplazada mediante contrato en la modalidad de “contrato de servicios personal eventual con cargo a proyectos de inversión”, en el periodo del 1 de enero del 2009 al 30 de octubre del 2009.

 

4.      No obstante, en autos a fojas 14 sólo obra el “contrato de servicios personal eventual con cargo a proyectos de inversión”, por el período que va del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009; sin embargo, las boletas de pago de fojas 31 y el Oficio   Nº 063-2009-GOREMAD-GRDS, de fecha 27 de enero del 2009, de fojas 9, demuestran que la demandante inició sus labores como trabajadora el 1 de enero de 2009,  lo que se concluye que la recurrente laboró sin contrato desde el 1 de enero al 30 de septiembre de 2009; por tanto, de conformidad con lo prescrito por el artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debe presumirse que al iniciar la prestación de servicios para la emplazada, la recurrente lo hizo mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual el contrato obrante a fojas 14 no tiene ningún efecto jurídico, pues ha sido suscrito con fraude a la ley, toda vez que pretende encubrir una relación a plazo indeterminado como si se tratara de un trabajo a plazo indeterminado.

 

5.      Por consiguiente, habida cuenta de que la recurrente tenía, en los hechos, un contrato a plazo indeterminado, solamente podía ser despedida por la comisión de una falta grave, situación que no ha sucedido, puesto que el despido de la demandante se ha sustentado únicamente en la voluntad de la empleadora, por lo tanto, se ha configurado un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso; por lo que la demanda debe estimarse.

 

6.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. En relación con las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho de la demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar  FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.    Ordenar al Gobierno Regional de Madre de Dios que reponga a doña Elinora Villalobos de Díaz en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

 

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI