EXP. N.° 03516-2011-PHC/TC

LIMA

CHRISTIAN ISMINIO

RODRIGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Isminio Rodríguez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 6 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Nacional, específicamente en la persona de su Presidente, el vocal Loli Bonilla, cuestionando que pese a que la Sala judicial emplazada mediante resolución de fecha 5 de abril de 2011 lo declaró exento de responsabilidad penal por su minoría de edad, disponiendo el corte de la secuela del proceso penal por el delito de terrorismo, sin embargo la emplazada le niega su libertad indicándole además que los autos penales deben ser elevados en consulta a la Corte Suprema de Justicia de la República, afectación por la que considera que se debe disponer su inmediata libertad.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que mediante Resolución de fecha 5 de abril de 2011 (Expediente N.º 122-2010-0-JR) la Sala Penal emplazada declaró al actor (…) exento de responsabilidad penal por minoría de edad (…) [y] por hechos materia de imputación realizados hasta el diecisiete de marzo de 2008 (…) decretando a su vez el corte de la secuela del proceso penal que se le sigue por el delito de terrorismo. Asimismo se dispuso que los autos sean elevados al superior jerárquico.

 

Al respecto se argumentó en la parte considerativa que (…) la participación del recurrente en el grupo terrorista (…), desde el dieciocho de marzo de dos mil ocho, en el que adquirió mayoría de edad, siendo que ha continuado en dicha agrupación (…) [ya que] después (…) se diera la reunión con el © Artemio el mes de julio de dos mil ocho en el Caserío Corvina, por lo tanto corresponde su persecución penal.

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado advierte que el recurrente solicita que se disponga su inmediata libertad por cuanto considera que la mencionada resolución judicial lo declaró totalmente exento de responsabilidad penal en base a su minoría de edad. Sin embargo del propio texto argumentativo de dicho pronunciamiento judicial se aprecia que la aludida exención de responsabilidad penal está referida a la imputación de hechos realizados hasta el 17 de marzo de 2008 (hasta que el actor fue menor de edad), sosteniéndose que la imputación respecto a hechos delictivos realizados con posterioridad a la indicada fecha (momento a partir del cual el actor ya había obtenido la mayoría de edad) son la materia de persecución penal en el aludido proceso.

 

En este sentido, el recurrente ha realizado una indebida interpretación de la citada resolución judicial a efecto de pretender su “inmediata libertad” vía el presente proceso constitucional, lo cual, evidentemente, resulta inviable. Y es que en parte no cuestiona la motivación de dicho pronunciamiento judicial y menos reclama su examen constitucional, sino que por un error de interpretación considera que aquella abona a su favor, resultando que en el caso no se presenta acción u omisión del órgano judicial que –afectando el derecho a la libertad personal– sea materia de cuestionamiento constitucional vía el presente hábeas corpus y dé lugar a la procedencia de la demanda. En este sentido corresponde que la demanda sea rechazada.

 

5.        Que finalmente, en cuanto al cuestionamiento del recurrente en referencia al pronunciamiento judicial que decretó que los autos penales sean elevados al superior en grado, se debe señalar que tal disposición de la emplazada no determina la restricción de la libertad individual del actor, esto es así ya que dicha medida –en sí misma–, no genera un agravio directo a la libertad personal, ausencia de la incidencia en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus que también comporta la improcedencia de la demanda de autos en este extremo.

 

6.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI