EXP. Nº 3517-2009-PA/TC

AREQUIPA

NICOLASA TICONA ARAPA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nicolasa Ticona Arapa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 308, su fecha 28 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que con fecha 8 de enero de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando  como obrera de limpieza pública.  Manifiesta que ingresó a la entidad emplazada el 9 de febrero del 2000 y que laboró hasta el 30 de setiembre de 2006, fecha en la cual fue despedida arbitrariamente sin motivo alguno, vulnerándose así su derecho al trabajo.  Asimismo, indica haber adquirido protección contra el despido arbitrario conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24041 y estar sujeta al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo 276.

 

2.      Atendiendo a la pretensión, resulta necesario establecer previamente el régimen laboral al cual estuvo sujeta la demandante a efecto de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada; así tenemos que de las boletas de pago cuyas originales corren a fojas 63, 64, correspondiente a los meses de agosto a diciembre 2004 y enero del 2005, se puede advertir que la accionante se encuentra registrada en los libros de planillas de la demandada desde el 09 de julio del año 2000, apreciándose de los mismos que se encuentra bajo los alcances del Decreto Legislativo 728, consecuentemente su régimen laboral es el privado; situación que se ha mantenido hasta la fecha que fue cesada del centro de trabajo, conforme es de verse de las boletas de pago que corren de fojas 65 al 77, acreditándose la continuidad y permanencia de las funciones en el centro de trabajo.

 

3.       Que en efecto, si bien es cierto al inicio de las labores en la entidad edil, la actora por imperio de la ley se encontraba sujeta al régimen de la actividad pública, pues así lo disponía la Ley 23853 a través de su artículo 52;  sin embargo al haberse dispuesto su modificación a través del artículo único de la Ley Nº 27469 publicado el 01 de junio del 2001, que a la letra dice “(...) Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada (...)”;  la municipalidad demandada en cumplimiento a lo dispuesto en la norma acotada, procedió a variar y registrar en sus libros, el régimen laboral al cual se encontraba sujeta la actora, pues así se advierte de las boletas de pago que obran en autos. Siendo esto así este Tribunal es competente para conocer la presente acción conforme a  la STC 0206-2005-PA publicada en el diario  oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005.

 

4.      Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ha establecido que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

 

5.      Sostiene el accionante que ha laborado para la demandada desde el 9 de febrero del 2000 al 30 de setiembre del 2006, sin embargo ha recurrido a esta vía fuera del plazo establecido, siendo esto así, no pudiéndose extender los plazos por haberse direccionado indebidamente la causa, resulta aplicable el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS

 

ALVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI