EXP. N.° 03519-2011-PA/TC

LIMA

ALFREDO MOISÉS

MACCHIAVELLO FALCÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Moisés Macchiavelo Falcón contra la resolución expedida por la Cuarta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 491, su fecha 26 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14  de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra  los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, los que integran la  Tercera Sala Laboral de Lima y el Procurador Público encargado de los  asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema N.º 3471-2009, de fecha 30 de abril de 2009, que  calificando su Recurso de Casación lo declara improcedente, así como la sentencia de vista de fecha 10 de agosto de 2009,  que confirmando el fallo de primera instancia desestima su demanda de nulidad de despido N.º 100- 2006 promovida contra la Contraloría General de la República, y reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se expida nuevo pronunciamiento  que ordene su reposición en el puesto de trabajo en el mismo  nivel, cargo y remuneración que ocupaba.  A su juicio las decisiones judiciales cuestionadas lesionan la tutela procesal efectiva, el debido proceso, su dignidad de persona y su derecho al trabajo.

 

       Señala el demandante que promovió proceso de amparo, porque su patronal la Contraloría General de la República, lo despidió arbitrariamente luego de imputarle la comisión de falta grave, añade que el Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima declaró improcedente su demanda y argumentando que resultaba necesaria la actuación de medios de probatorios, estación de la que carece el amparo y procedió a reconducirla. Agrega que se avocó al conocimiento de su demanda el Décimo Cuarto Juzgado Laboral de Lima,  que la desestimó en primera instancia, fallo que al no encontrarse arreglado a ley recurrió en apelación, empero, no obstante que la razón  le asiste y la evidente arbitrariedad de su despido ya que nunca se probaron las imputaciones formuladas, la Tercera Sala Laboral de Lima confirmó la apelada mediante el auto de vista cuestionado, declarando improcedente su demanda argumentando que se recurre a la vía ordinaria únicamente al pretender una indemnización frente a un cese arbitrario, razón por la cual recurrió en casación, recurso que también se desestimó a su calificación mediante la Ejecutoria Suprema N.º 3471-2009. Finalmente alega, que las decisiones judiciales cuestionadas contravienen los precedentes contenidos en la STC N.º 206-2005-PA/TC del Tribunal Constitucional, que establece con carácter vinculante que en caso de despidos arbitrarios o incausados como el que le afecta procede la reincorporación al puesto laboral.    

 

2.        Que con fecha 22 de julio de 2010 el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara  improcedente liminarmente la demanda, argumentando que en autos no se ha acreditado la existencia de acto violatorio alguno que lesione los derechos invocados, tanto más, si lo que en puridad se pretende es el reexamen de los requisitos de procedencia del Recurso de Casación. A su turno la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria. 

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC.  N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

       Asimismo ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “ garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.        Que en este contexto los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional  directa en los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso no cabía  rechazar  in límine la demanda sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, las razones por las cuales la judicatura recondujo la demanda interpuesta por el  recurrente induciéndolo a error, para luego expedir las resoluciones judiciales  cuestionadas, afectando con ello, –como se afirma–  la tutela jurisdiccional y el debido proceso en sus manifestaciones de procedimiento establecido por ley, motivación resolutoria, entre otros.  

 

5.        Que finalmente cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        REVOCAR  la resolución recurrida de fecha 26 de mayo de 2011, y  la resolución del Décimo Juzgado Constitucional de Lima,  de fecha 22 de julio de 2010.  

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI