EXP. N.° 03520-2010-PA/TC

AREQUIPA

RONALD MAX

NÚÑEZ MEZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 19 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Max Núñez Meza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 70, su fecha 16 de julio de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra SEDAPAR S.A., entidad encargada del servicio de agua potable y alcantarillado de Arequipa, solicitando que cumpla con realizar la ejecución del empalme de redes de desagüe de la Asociación de Vivienda Quinta Residencial Don Carmelo – Cayma a las redes existentes en la Asociación de Vivienda ENTEL Perú Nº II Cayma, en vista de que por omisión y por una oposición ilegal de algunos vecinos del lugar, hasta el momento la emplazada no ha cumplido con dicha ejecución. Manifiesta que la demandada ha realizado el proyecto de factibilidad y que además ha cumplido con los requerimientos de pago previos al empalme de las redes de desagüe, el cual no se ha realizado aún, luego de haberlo solicitado en reiteradas oportunidades, imponiéndole como requisito adicional que solicite las respectivas autorizaciones a los vecinos.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2010, rechazó liminarmente la demanda de autos, declarándola improcedente en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó dicha decisión por el mismo fundamento e invocando, además, el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que entonces se tiene que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.      Que es así que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      Que es necesario señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Que este Colegiado discrepa de los razonamientos esbozados por las instancias precedentes, toda vez que si bien los artículos 5.1º y 5.2º del código adjetivo acotado habilitan a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda, sin embargo no se ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona guarda directa relación con la protección de los derechos de los usuarios, que conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Cfr. Expedientes N.os 3315-2004-AA/TC, 1006-2002-AA/TC, 1036-2002-AA/TC, 3298-2004-AA/TC, 6534-2006-AA/TC, 6546-2006-AA/TC, entre otros tantos), no sólo puede, sino que merece ser objeto de tutela a través de los procesos constitucionales como el amparo incoado, debiendo puntualizarse que, por tratarse de un reclamo efectuado por quien ostenta la calidad de usuario, tiene una posición preferente en el ordenamiento, al igual como ocurre con el consumidor.

 

7.      Que asimismo debe tenerse en cuenta lo establecido por este Tribunal Constitucional a través de las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 06534-2006-PA/TC y 06546-PA/TC, que por vía jurisprudencial han reconocido la existencia de un derecho fundamental al agua potable como derecho no enumerado.

 

8.      Que en efecto, aun cuando en el presente caso se ha invocado como argumento desestimatorio de la demanda la existencia de otras vías igualmente satisfactorias, este Colegiado considera que en supuestos como el presente el amparo no sólo resulta la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada, sino que constituye el instrumento más adecuado para la tutela de los derechos constitucionales.

 

9.      Que en tal sentido teniendo la pretensión relevancia constitucional, este Colegiado considera que las instancias precedentes han cometido un error al juzgar que acarrea la revocatoria del auto de rechazo liminar, debiendo en consecuencia admitir a trámite la demanda de amparo propuesta a efectos de que se dilucide la controversia planteada.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega,

 

REVOCAR el auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia disponer la admisión a trámite de la demanda con arreglo a ley, y que se corra traslado de ella al emplazado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03520-2010-PA/TC

AREQUIPA

RONALD MAX

NÚÑEZ MEZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto que se merece la opinión de mis colegas magistrados, estimo pertinente precisar las consideraciones por las cuales se debe revocar el rechazo liminar, y en consecuencia, admitir la presente demanda:

 

1.      Con fecha 17 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra SEDAPAR S.A., entidad encargada del servicio de agua potable y alcantarillado de Arequipa, solicitando que cumpla con realizar la ejecución del empalme de redes de desagüe de la Asociación de Vivienda Quinta Residencial Don Carmelo – Cayma a las redes existentes en la Asociación de Vivienda ENTEL Perú Nº II Cayma, en vista de que por omisión y por una oposición ilegal de algunos vecinos del lugar, hasta el momento la emplazada no ha cumplido con dicha ejecución. Manifiesta que la demandada ha realizado el proyecto de factibilidad y que además ha cumplido con los requerimientos de pago previos al empalme de las redes de desagüe, el cual no se ha realizado aún, luego de haberlo solicitado en reiteradas oportunidades, imponiéndole como requisito adicional que solicite las respectivas autorizaciones a los vecinos.

 

2.      El Primer Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2010, rechazó liminarmente la demanda de autos, declarándola improcedente en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó dicha decisión por el mismo fundamento e invocando, además, el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Disiento de tales razonamientos, toda vez que si bien los artículos 5.1º y 5.2º del código adjetivo acotado habilitan a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda, sin embargo no se ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona guarda directa relación con la protección de los derechos de los usuarios, que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (Cfr. Expedientes N.os 3315-2004-AA/TC, 1006-2002-AA/TC, 1036-2002-AA/TC, 3298-2004-AA/TC, 6534-2006-AA/TC, 6546-2006-AA/TC, entre otros tantos), no sólo puede, sino que merece ser objeto de tutela a través de los procesos constitucionales como el amparo incoado, debiendo puntualizarse que, por tratarse de un reclamo efectuado por quien ostenta la calidad de usuario, tiene una posición preferente en el ordenamiento, al igual como ocurre con el consumidor.

 

5.      En efecto, aun cuando en el presente caso se ha invocado como argumento desestimatorio de la demanda la existencia de otras vías igualmente satisfactorias, considero que en supuestos como el presente el amparo no sólo resulta la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada, sino que constituye el instrumento más adecuado para la tutela de los derechos constitucionales.

 

6.      Debo precisar, de manera simultánea a lo señalado en el párrafo precedente, que en el caso de autos los atributos objeto de reclamo se encuentran directamente vinculados con la protección o defensa del usuario. Dentro de dicho contexto y habiendo puntualizado el Tribunal Constitucional en anteriores ocasiones que tales derechos tienen una tutela preferente a nivel constitucional, queda claro que no resulta procedente invocar el argumento de la vía inadecuada cuando es el amparo, por excelencia, el mecanismo procesal pertinente para dilucidar la vulneración de derechos constitucionales de naturaleza  económica como el descrito.

 

7.      Por otro lado y en cuanto al invocado artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, estimo oportuno señalar que aun cuando la demanda de amparo de autos resulta poco clara en torno a lo pretendido, así como en cuanto a la identificación del contenido constitucionalmente protegido del derecho presuntamente lesionado y que en ese sentido las pruebas aportadas no resultan lo suficientemente esclarecedoras para resolver la controversia, sin embargo de autos es posible advertir que ante la solicitud del actor de instalación de redes de desagüe, con el previo pago de los derechos correspondientes, la emplazada no habría cumplido con dicha ejecución, circunstancia que resulta, por decir lo menos, relevante y que merece ser dilucidada.

 

8.      En ese sentido deben tenerse presente los principios procesales constitucionales previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en tanto disponen que los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo al principio de dirección judicial del proceso; que el Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos y de adecuar la exigencia de las formalidades previstas en el Código al logro de los fines de los procesos constitucionales, y que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación. De igual manera debe tenerse en cuenta el numeral VIII que establece que el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

 

9.      Por último tampoco se ha tenido en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional a través de las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 06534-2006-PA/TC y 06546-PA/TC, que por vía jurisprudencial han reconocido la existencia de un derecho fundamental al agua potable como derecho no enumerado.

 

10.  En tal sentido estimo pertinente recordar que en atención a los fines de los procesos constitucionales y a los principios que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

11.  En consecuencia considero que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Por ello, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de amparo de autos y corra traslado de ella a la entidad emplazada.

 

Por estas razones, mi voto es por REVOCAR la resolución cuestionada, debiéndose en consecuencia admitir la demanda de amparo y tramitarla con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA