EXP. N.° 03521-2011-PA/TC

HUAURA

JOSÉ VALERI

MARTÍNEZ SEGUNDO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Valeri Martínez Segundo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 153, su fecha 22 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que tenía antes de producirse la violación de su derecho al trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, las costas y los costos del proceso. Refiere que el 12 de marzo de 2010 se le imputó la comisión de falta grave consistente en la apropiación reiterada de combustible y de haber sido sorprendido flagrantemente por los vigilantes de la empresa cuando retiraba petróleo del tanque de camión a su cargo el 4 de marzo de 2010; señala que estos hechos son falsos, pues aquel día aproximadamente a las 23:00 horas, en el sector de Chambara, sólo se detuvo a orinar y a revisar las llantas del vehículo a su cargo; en esas circunstancias un vigilante se le acercó, le preguntó sobre el motivo por el que se había detenido y le indicó que continuara su curso. Alega que no se levantó el acta de constatación, pues no ocurrió nada irregular ni menos que se le haya encontrado bidones de petróleo, y que sin embargo, sin tomar en consideración su descargo fue despedido el 1 de abril de 2010.

 

2.      Que en la carta de imputación de cargos  se ha señalado que el actor fue despedido por apropiarse ilegalmente de combustible, pues fue sorprendido el 4 de marzo de 2010 por vigilantes de la empresa en momentos en que sustraía petróleo del tanque del camión a su cargo, hecho del que fueron testigos tres trabajadores y que fue comunicado al área de seguridad de la empresa que procedió a recoger los bidones de petróleo y una manguera negra. Además, se expresa que el actor es reincidente, pues por estos mismos hechos fue suspendido por tres meses en el año 2002, según consta en los documentos que obran de fojas 52 a 60.

 

3.      Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

4.      Que en el presente caso, la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en el proceso de amparo, pues carece de etapa probatoria; por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN