EXP. N.° 03522-2010-PA/TC

AREQUIPA

JAVIER SIVANA CCORPUNA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 14 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Sivana Ccorpuna contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 362, su fecha 27 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Aseguradora Rímac Internacional Cía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, con el pago de los devengados e intereses legales.

 

2.      Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que, asimismo, este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Que en el presente caso, a fin de dilucidar la pretensión, se han presentado los siguientes documentos:

 

-         Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Ministerio de Salud, de fecha 23 de junio de 2009, a fojas 4, el cual indica que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis con 55% de menoscabo.

 

-         Certificado Médico de Incapacidad expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), a fojas 221, de fecha 11 de agosto del 2009, que indica que el demandante presenta traumatismo, audición por ruido con 13.12% de menoscabo global.

 

5.      Que en tal sentido, al evidenciarse de autos que existen informes médicos contradictorios, se hace necesaria una etapa probatoria que respalde o desvirtúe tales informes, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con dicha etapa, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, queda a salvo el derecho para que el actor acuda a la vía a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI