EXP. N.° 03522-2011-PA/TC

MOQUEGUA

TEODOCIA PILCO

DE GUERRERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodocia Pilco de Guerrero contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 140, su fecha 5 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de junio de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Ilo-Moquegua, señor Alecksi Guillermo Vásquez Escobar, contra la “Asociación Civil Parque de la Pequeña Industria Artesanía y Servicios de Ilo” – ACIPPIAS ILO, representada por su gerente, don Hugo Teófilo Rojas Torres, contra don Lucio Loayza Mora, así como contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial; con la finalidad de que en el proceso que se encuentra en ejecución de sentencia,  sobre desalojo por ocupante precario seguido en su contra por la “Asociación Civil Parque de la Pequeña Industria Artesanía y Servicios de Ilo” - ACIPPIAS ILO, (Expediente N.º 2007-00044-0-2801-JM-CI-1) se declare nula la resolución de fecha 26 de mayo de 2009, expedida por el Primer Juzgado Mixto de Ilo- Moquegua, que dispone el lanzamiento de doña Teodocia Pilco de Guerrero y todos los que ocupen el inmueble sito en el Parque Industrial de Ilo, Manzana “A”, Lote 01-Ilo, de propiedad de la demandante ACIPPIAS ILO, y se retrotraigan las cosas al estado anterior a la expedición de dicha resolución y se ordene emitir nueva resolución. Considera que la citada resolución ha sido expedida ilegalmente vulnerando su derecho constitucional al debido proceso.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Mixto de Ilo, mediante resolución de fecha 24 de julio de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende es que se declare nula la resolución judicial materia de cuestionamiento, expedida en el proceso sobre desalojo por ocupante precario seguido en su contra por la “Asociación Civil Parque de la Pequeña Industria Artesanía y Servicios de Ilo” - ACIPPIAS ILO, (Expediente N.º 2007-00044-0-2801-JM-CI-1), por considerar que ésta ha sido expedida sin tomar en cuenta que, conforme a ley, no se le puede lanzar del inmueble sito en el Parque Industrial de Ilo, Manzana “A”, Lote 01-Ilo, mientras la demandante ACIPPIAS ILO, no le restituya previamente el pago de las cuotas en moneda extranjera que, por concepto de ejecución de obras de habilitación urbana y electrificación efectuara desde el año 1995, en mérito al Contrato de Uso y Compromiso de Pago, así como el pago por el valor de las mejoras realizadas en el citado terreno materia de litis, cuya posesión continua, pacífica y pública y con justo título ejerce por más de trece años. No obstante, revisada la resolución judicial cuestionada, expedida en ejecución de sentencia, se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada, justificando en particular las razones por la que ordena el lanzamiento de la demandante y todos los que ocupen el inmueble materia de litis, siendo que sus fundamentos, sean o no compartidos por la recurrente constituyen justificación suficiente que respalda las decisión respectiva.

 

4.        Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI