EXP. N.° 03523-2011-PA/TC

HUAURA

HUMBERTO JULIO

CHINCHAY TAMARA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Julio Chinchay Tamara contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 145, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Paramonga, solicitando que se declare inconstitucional el despido del cual ha sido víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Sereno, dependiente del área de Seguridad Ciudadana. Refiere haber laborado en condición de obrero para la entidad emplazada de manera subordinada y permanente desde el 1 de abril de 2006 hasta el 7 de octubre de 2010, inicialmente bajo la modalidad de locación de servicios y, posteriormente, mediante contratos administrativos de servicios; precisa que laboró sin contrato alguno desde el 1 de octubre de 2010 hasta la fecha en que fue despedido sin expresión de causa alguna, sin tomar en consideración que mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, debidamente comprobada.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el demandante no se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada ni al régimen laboral público sino al régimen especial de contratación administrativa de servicios normado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que constituye una modalidad especial de contratación, la cual no ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, motivo por el cual el contrato del recurrente se extinguió de acuerdo a lo establecido por la referida norma legal.

 

 

El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 31 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante fue contratado mediante el régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que es constitucional según lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 00002-2010-PI/TC; y que, conforme a la STC 03818-2009-PA/TC, el régimen de protección sustantivo reparador contra el despido arbitrario previsto en el aludido régimen no es la reposición laboral sino el pago de una indemnización, la cual deberá hacerse valer en la vía judicial correspondiente.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la relación laboral del demandante se encontraba sujeta a las condiciones del Decreto Legislativo N.º 1057, el cual ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional; y que el petitorio de la demanda no está referido a la protección del derecho invocado debido a que el recurrente, al mantener una relación laboral sujeta al régimen especial del contrato administrativo de servicios, no puede alegar la afectación de su derecho al trabajo, siendo de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios como obrero, bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios es conforme con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 16 a 21, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en la última adenda, esto es, el 30 de setiembre de 2010, según lo afirmado por el recurrente en su demanda, debido a que no obra en autos la referida adenda, y que no ha sido negado por la Municipalidad emplazada.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante habría venido laborando después del vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios. Este hecho no ha sido desvirtuado por la Municipalidad emplazada, por lo que se le tiene como cierto.

 

Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.        Destacada esta precisión, este Tribunal Constitucional considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el citado Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.        Finalmente, este Tribunal Constitucional considera pertinente resaltar que el hecho que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios, independientemente que posteriormente se regularice dicha omisión, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI