EXP. N.° 03524-2011-PA/TC

AREQUIPA

IRMA URSULA

ROMERO FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Úrsula Romero Flores contra la resolución  emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 51, su fecha 22 de julio de 2011, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de diciembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando el pago total del Seguro de Vida sobre la base de 600 sueldos mínimos vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN. Asimismo, solicita se adopte el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil y se abonen los intereses legales y los costos procesales.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 4 de enero de 2011, declara improcedente, in límine, la demanda en aplicación del inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.        Previamente, debe señalarse que las instancias judiciales han rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que, conforme al inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado. Tal criterio, si bien constituye una causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme lo advierte este Colegiado, toda vez que se ha precisado en las STC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Así, habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

3.        En el caso de autos, la demandante considera que en aplicación del Decreto Supremo 015-87-IN, le correspondió percibir un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales por concepto de seguro de vida.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó a 300 sueldos mínimos vitales por Decreto Supremo 051-82-IN, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.

 

5.        Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban, hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo 4 de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN.

 

6.        En el presente caso, de la Resolución Directoral 1036-87-DGFFPP/GR, del 10 de julio de 1987 (fojas 2), se advierte que el causante de la demandante, don Raúl Avelino Tuero Romero, pasó a la situación de retiro por haber fallecido en acto de servicio.

 

7.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que para determinar el monto que por concepto de seguro de vida corresponde a los beneficiarios del mismo, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produjo la invalidez o el deceso, y no la de la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto, el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, vigente en la fecha en que se produjo el fallecimiento del causante.

 

8.        Por tanto, habiéndose producido el evento dañoso el 7 de julio de 1987, corresponde  aplicar el Decreto Supremo 010-87-TR, que fijó el sueldo mínimo vital en I/. 135.00 que multiplicado por 600, según lo establecido por el Decreto Supremo 015-87-IN, resulta el importe de I/. 81.000,00 (ochentiun mil y 00/100 intis), monto que fue cancelado a la demandante según consta del Acta de Entrega del Beneficio FOSEVI-GC de fojas 3.

 

9.        En consecuencia, al no advertirse la vulneración de derecho alguno, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse vulnerado el derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI