EXP. N.° 03527-2011-PHC/TC
AREQUIPA
ANTONIA LIBIA
ORTIZ CONDORI
A FAVOR DE
JAVIER TEJADA
ZAMALLOA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Libia Ortiz Condori a favor de don Javier Tejada Zamalloa contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 141, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de abril de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su conviviente don Javier Tejada Zamalloa, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal Transitorio Liquidador del Distrito Judicial de Arequipa, don Johny Pedro Quispe Vilca. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la integridad física, a la libertad individual y del principio ne bis in ídem. Solicita que se ordene levantar la orden de detención contra el beneficiado, su inmediata libertad y se le derive a un centro hospitalario.
Refiere la recurrente que el beneficiado fue condenado por un proceso de omisión de asistencia familiar (Expediente Nº 09106-0-401-JR-PE-01); cuestiona que el juzgado emplazado haya emitido las Resoluciones N.os 15 y 22 mediante las que se le revoca la suspensión de la pena impuesta y ordena su internamiento a fin de que cumpla con la pena privativa de libertad de un año en forma efectiva, pese a que suscribió un acuerdo extrajudicial de cancelación de deuda con la madre del menor agraviado el 21 de febrero del 2011, haciéndole entrega de S/. 4,446.00 (cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis nuevos soles). Manifiesta que no tenía antecedentes; que el fundamento para emitir dichas resoluciones consistió en la no cancelación de la reparación civil, lo que vulneró el principio ne bis in ídem dado que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, así como el derecho a la pluralidad de instancias.
2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. De otro lado. el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que contempla la ley para impugnarla, o cuando habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial tal apelación.
3. Que corre en autos, la Resolución Nº 15, de fecha 14 de mayo del 2010 (a fojas 130 del cuaderno acompañado), mediante la cual se le revoca al beneficiado la suspensión de la pena impuesta en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar. Tal resolución fue dejada sin efecto mediante la Resolución Nº 16, de fecha 8 de junio del 2010 (a fojas 141 del cuaderno acompañado), y con la Resolución Nº 17, de fecha 19 de agosto del 2010, se le requirió para que cumpla con el acuerdo bajo apercibimiento de girarse las órdenes de captura. No habiendo cumplido con el acuerdo se giran las órdenes de captura mediante la Resolución Nº 19, de fecha 23 de septiembre del 2010.
4. Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Nº 22, de fecha 16 de febrero del 2011 (a fojas 198 del cuaderno acompañado), que ordenó el internamiento del beneficiario y dispuso el levantamiento de las órdenes de captura dictadas en su contra (Expediente Nº 09106-0-401-JR-PE-01).
5. Que, en autos no consta que la cuestionada resolución haya adquirido la calidad de firme, por lo que su impugnación en sede constitucional es prematura; por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional. [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN