EXP. N.° 03529-2010-PA/TC
SANTA
GRICELDA JACINTO
GABRIEL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de diciembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Gricelda Jacinto
Gabriel contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 13704-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de junio de 2008; y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada manifiesta que el amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión por carecer de estación probatoria.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 5 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que se debe dilucidar la pretensión en un proceso más lato.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. La recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de acuerdo con los requisitos que exige el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece como requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada tener 55 ó 50 años de edad y 30 ó 25 años de aportes, en el caso de varones y mujeres, respectivamente.
4. En el presente caso, de la copia del Documento Nacional de Identidad se registra que la recurrente nació el 22 de enero de 1956, por lo tanto el 22 de enero de 2006 cumplió la edad exigida por la citada norma.
5. De la Resolución 13704-2008-ONP/DRP.SC/DL 19990, del 26 de junio de 2008, se infiere que la emplazada le denegó la pensión adelantada a la recurrente por no acreditar aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.
6. Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
7. Respecto al requisito de los aportes, la recurrente a efectos de acreditar sus labores por el período del 1 de abril de1969 al 30 de abril de 1995, adjunta como medios de prueba los siguientes documentos:
·
A fojas 12 corre el
original de la Certificación del Concejo Distrital de
Pampas en el que consta que por sesión de fecha 17 de enero de 1977 se nombró a
la actora como secretaria desde el 1 de abril de 1969; a fojas 8 aparece el
original del acta en el que figura el goce de vacaciones a partir del 1 de
diciembre de 1993, debiendo reincorporarse el 1 de enero de 1994; a fojas 9
obra el original del acta en que figura la entrega de inventario por salida de
las vacaciones de 1990; a fojas 10 recibo de remuneraciones por el cargo de
secretaria datista de los meses de enero, febrero,
marzo abril y mayo de 1990; a fojas 11 se agrega el original del memorándum de fecha 16 de mayo de 1990 que establece el
horario de trabajo; a fojas 21 se agrega la copia simple del memorándum de fojas 21, su fecha 29 de marzo de 1978,
sobre el recojo de carnets del seguro social que debe
efectuar la actora; asimismo, en el cuaderno del Tribunal Constitucional corren
copias simples del libro de planilla de abril de
8.
En suma, de la
valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos se concluye que
la demandante laboró para el Concejo Distrital de
Pampas, Provincia de Pallasca, Departamento de Áncash, de abril de
9. Respecto, a los intereses legales, este Colegiado ha sentado como precedente en la STC 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario El Peruano el 4 de noviembre de 2008, que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
10. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULA la Resolución 13704-2008-ONP/DRP.SC/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordena a la emplazada que en el plazo de 2 días le otorgue a la demandante la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI