EXP. N.° 03529-2011-PA/TC

ICA

FÉLIX INTUSCCA

FERNÁNDEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Intuscca Fernández contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 111, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos de edad y aportaciones para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

El Juzgado Mixto / Penal y Unipersonal de Parcona, con fecha 26 de octubre de 2010, declara fundada la demanda, argumentando que el actor ha acreditado los requisitos de edad y años de aportes para acceder a la pensión de jubilación minera proporcional.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada por considerar que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 con el abono de devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.    Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2, el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores de minas subterráneas a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) años de aportaciones, pero menos de 20 tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten.

 

5.    Sin embargo, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para gozar de una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios administrados por el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy ONP), se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años, quedando así tácitamente derogada la pensión proporcional minera de los trabajadores de minas subterráneas.

 

6.    De la copia del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 2, se desprende que el demandante cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera el 28 de mayo de 1999, por lo que el Decreto Ley 25967 es de aplicación a su caso.

 

7.    Del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 106 del expediente administrativo de autos, se advierte que el actor laboró hasta el 2001, reconociéndole 7 meses de aportes. Asimismo, de fojas 6 a 10 obran el certificado de trabajo, certificado de modalidad de trabajo y seis boletas de pago expedidos por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., de donde se advierte que el actor laboró como minero de 2ra en la sección de Mina (socavón), del 4.08.1980 al 31.12.1993.

 

8.    Por lo tanto, el demandante acredita 13 años, 11 meses y 27 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 7 meses fueron reconocidos por la Administración, resultando insuficientes para acceder a la pensión solicitada, por lo que no reúne los requisitos establecidos por la Ley 25009 y el Decreto Ley 25967.

 

9.    Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN