EXP. N.° 03530-2011-PA/TC

AREQUIPA

MIGUEL CCALLO LLASA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ccallo LLasa contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 341, su fecha 24 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el pago de los devengados.

 

La emplazada interpone tacha contra los certificados de trabajo y el certificado médico ofrecidos por el actor, y solicita que se declare improcedente la demanda, expresando que debe ser ventilada en un proceso contencioso-administrativo.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 29 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda por considerar que no existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad del actor y el trabajo que desempeñaba.

 

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara infundada la demanda bajo los mismos fundamentos de primera instancia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

4.        En el presente caso, debe tenerse por acreditadas las enfermedades de artrosis postraumática de codo, rigidez muscular e hipoacusia neurosensorial bilateral, a partir del 16 de junio de 2008, fecha del diagnóstico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud.

 

5.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.        Por ello, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.        De la misma forma, toda enfermedad distinta a la neumoconiosis diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto, deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida.

 

8.        De los documentos expedidos por sus exempleadores Minera del Hill S.A., Operaciones Mineras San Sebastian S.R.Ltda.; Medina Ingenieros S.A. y ZICSA Contratistas Generales S.A., consta que el demandante se ha desempeñado como perforista durante 16 años hasta el 31 de octubre de 1998, y luego como Capataz y Supervisor en interior mina, hasta su cese el 30 de abril de 2008.

 

9.        Así, por las labores que desempeñó el demandante queda acreditado el nexo causal respecto de la enfermedad de hipoacusia, restando verificar si ésta le ocasiona un menoscabo en su salud de por lo menos 50% para acceder a la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme lo exige el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, norma vigente a la fecha del diagnóstico de las enfermedades.

 

10.    Al respecto, consta a fojas 164 la historia clínica del recurrente que a solicitud del a quo ha presentado el Director del Hospital III Goyeneche, en la que se precisa que el menoscabo que le produce la enfermedad de hipoacusia es del 37% (f. 161 vuelta).

 

11.    Respecto a las enfermedades de artrosis postraumática de codo y rigidez articular, actualmente el Seguro Complementario de Riesgo regulado por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley 18846, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante no ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de estas enfermedades sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada a efectos de incrementar el porcentaje de menoscabo que ha quedado demostrado en este proceso.

 

12.    En consecuencia, como el demandante no ha acreditado tener un menoscabo en su salud de por lo menos 50% a consecuencia del padecimiento de una o más enfermedades profesionales, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI