EXP. N.° 03537-2010-PA/TC

JUNIN

HELIO H. BELLEZA

BULLON

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril del 2011

 

VISTO

 

          El pedido de aclaración -entendido como reposición- presentado en fecha 13 de abril del 2011 por don Helio H. Belleza Bullón contra la resolución (auto) de fecha 15 de diciembre del 2010 que declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional y devolvió los autos al juzgado de origen para los fines de ley; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que la resolución de fecha 15 de diciembre del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional y devolvió los autos al juzgado de origen para los fines de ley, al considerar que los órganos judiciales inferiores al exigir al recurrente que subsane las omisiones incurridas en su demanda, así como en su escrito de nulidad (firma de abogado, entre otros requisitos anteriormente descritos), no le han impuesto en forma irrazonable requisitos de admisibilidad que constituyan obstáculos para el acceso a la jurisdicción.

 

3.        Que a través del presente pedido de reposición, don Helio H. Belleza Bullón solicita, entre otros, se le aclare si la jurisprudencia del Tribunal Constitucional enmienda o modifica el mandato de la Ley Nº 28237 que ordena la firma de abogado en la demanda y no en todos los escritos que se presenten durante el proceso, y se le explique si la resolución cuestionada invalida los artículos 295º, 296º y 297º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 139.2 de la Constitución, pues a él se le concedió tácitamente la potestad de librarse de la defensa cautiva y de presentar escritos sin firma de abogado.

 

4.        Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 15 de diciembre del 2010, que declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional y devolvió los autos al juzgado de origen, lo que no puede ser admitido toda vez que no es competencia de este Tribunal Constitucional, ni tampoco constituye finalidad de los procesos constitucionales el reexamen de casos en que el demandante carezca de interés para incoar la demanda de amparo al haber incumplido los requisitos legales para la interposición de la misma.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI