EXP. N.° 03537-2010-PA/TC

JUNIN

HELIO H. BELLEZA

BULLON

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio del 2011

 

VISTO

 

            El pedido de nulidad -entendido como reposición- presentado en fecha 27 de junio del 2011 por don Helio H. Belleza Bullón contra la resolución (auto) de fecha 13 de abril del 2011 que declaró improcedente un anterior pedido de reposición; y,  

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que la resolución de fecha 13 de abril del 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente un anterior pedido de reposición planteado por don Helio H. Belleza Bullón, al considerar que éste pretendía el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido que declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional y devolvió los autos al juzgado de origen.

 

3.        Que, a través del presente pedido de reposición, don Helio H. Belleza Bullón reitera en esencia su anterior pedido, argumentando que en el trámite de su demanda de amparo se le ha obligado a insertar firma de letrado en sus escritos judiciales, no obstante haber pedido él liberarse de la defensa cautiva y solicitado la aplicación de los artículos 295º al 297º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

4.        Que a efectos de resolver el presente pedido resulta conveniente precisar que la protección de los derechos constitucionales en esta sede constitucional se encuentra condicionada -previamente- a la verificación de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, los cuales se sustentan en normas de orden público cuyo cumplimiento ineludible y obligatorio corre a cargo de la persona que se considera agraviada o vulnerada en sus derechos constitucionales (Cfr. Exp. Nº 04647-2008-PA/TC, Fundamento 3).

 

5.        Que conforme a lo expuesto, el pedido de reposición deviene en improcedente por extemporáneo; y es que dicho pedido ha sido interpuesto fuera del plazo de tres días establecido en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional antes citado. En efecto, se aprecia de autos que la resolución cuestionada a través del presente pedido le fue notificada al peticionante en su domicilio procesal en fecha 11 de junio del 2011, habiéndose interpuesto el pedido recién en fecha 27 de junio del 2011, es decir, de manera notoriamente extemporánea.

 

6.        No obstante lo expuesto, advirtiéndose que el presente pedido ya ha sido resuelto en anterior oportunidad por el Tribunal Constitucional, se exhorta al peticionante conducirse con absoluto respeto de los deberes de probidad, lealtad y cooperación con la justicia constitucional evitando interponer recursos inoficiosos que obstaculizan la prestación del servicio de justicia de este Tribunal frente a causas que merecen un pronunciamiento urgente por el tipo de procesos que son materia de conocimiento de esta instancia. En caso contrario, se dispondrá la aplicación de las sanciones económicas del caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI