EXP. N.° 03537-2010-PA/TC

JUNÍN

HELIO H. BELLEZA

BULLÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helio H. Belleza Bullón  contra la resolución de fecha 10 de junio del 2010, a fojas 792 del cuaderno único, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma (Corte Superior de Justicia de Junín), que confirmó el rechazo del escrito de nulidad formulado contra el rechazo de su apelación interpuesta contra la inadmisibilidad de su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

Tramitación de la inadmisibilidad de la demanda de amparo

 

1.      Que con fecha 23 de setiembre del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo en contra de los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta de La Merced, señores León Ramírez, Villagaruay Hurtado y Sedano Núñez. Sostiene que la tramitación de la Instrucción Penal Nº 462-2002, sobre falsedad ideológica en agravio suyo y del Estado, fue tramitado de manera inconstitucional.

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de noviembre del 2009 el Juzgado Mixto de Tarma declara inadmisible la demanda por considerar que se encuentra incursa dentro de la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 463º incisos 1 y 3 del Código Procesal Civil (no cumplió con señalar domicilio procesal, no señaló nombre completo de los demandados, no señaló contra qué resolución judicial interpone la demanda, no señaló cuál es su pretensión, no expuso los hechos en forma clara y ordenada, etc.); confiriéndole tres días a efectos que subsane las omisiones u defectos observados. Con resolución de fecha 14 de diciembre del 2009 el Juzgado Mixto de Tarma resuelve rechazar la demanda de amparo disponiendo su archivo definitivo al verificar que las omisiones advertidas no se han subsanado dentro de los términos señalados.

 

3.      Que con escrito de fecha 5 de enero del 2010 el recurrente apela de la resolución de fecha 14 de diciembre del 2009 que rechazó su demanda de amparo. Con resolución de fecha 6 de enero del 2010 el Juzgado Mixto de Tarma declara inadmisible la apelación formulada contra la resolución que rechaza la demanda de amparo, entre otros, al no haber consignado firma de abogado; concediéndole el plazo perentorio de dos días para subsanar las omisiones. Con resolución de fecha 18 de enero del 2010 el Juzgado Mixto de Tarma, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, rechaza la apelación por extemporánea.

 

Tramitación del incidente de nulidad

 

4.      Que el recurrente con escrito de fecha 25 de enero del 2010 solicita la nulidad de la resolución de fecha 18 de enero del 2010 que rechazó su apelación por extemporánea, escrito que con resolución de fecha 25 de enero del 2010 fue declarado inadmisible por el Juzgado Mixto de Tarma al no haber consignado, entre otros, firma de abogado concediéndole el plazo de dos días para que cumpla con subsanar las omisiones.

 

5.      Que con resolución de fecha 3 de marzo del 2010 el Juzgado Mixto de Tarma rechaza el escrito de nulidad formulado por el recurrente al no haber subsanado las omisiones advertidas.

 

6.      Que con escrito de fecha 11 de marzo del 2010 el recurrente apela de la resolución de fecha 3 de marzo del 2010 que rechazó su escrito de nulidad. Con resolución de fecha 10 de junio del 2010  la Sala Mixta Descentralizada de Tarma (Corte Superior de Justicia de Junín) confirma el rechazo del escrito de nulidad presentado por el recurrente al considerar que el pedido de que no se le exija firma de abogado no tiene ningún asidero legal y por lo tanto debe ser rechazado.

 

Competencia de este Tribunal Constitucional para evaluar la inadmisibilidad de una demanda de amparo

 

7.      Que en aplicación del principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva, este Tribunal (tribunal de alzada) estima necesario emitir pronunciamiento solo en lo que constituye el tema de la alzada, en este caso la resolución que confirmó el rechazo del escrito de nulidad formulado contra el rechazo de su apelación interpuesta contra la inadmisibilidad de su demanda de amparo.

 

8.      Que el artículo 202° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. En tal sentido la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo, así como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se rechaza la misma de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que per se constituyan barreras burocráticas judiciales y vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

9.      Que ello es así porque el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial, así como tampoco nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio, sólo puede regularse por ley. (Cfr. Exp. N° 02438-2005-PA/TC, fundamento 6).

 

Inadmisibilidad y requisitos de la demanda de amparo

 

10.  Que en el presente caso los órganos judiciales inferiores al exigir al recurrente que subsane las omisiones incurridas en su demanda, así como en su escrito de nulidad (firma de abogado, entre otros requisitos anteriormente descritos), no le han impuesto en forma irrazonable requisitos de admisibilidad que constituyen obstáculos para el acceso a la jurisdicción. Y es que lo requisitos para la interposición de una demanda de amparo recogidos en el artículo 42º del Código Procesal Constitucional constituyen, prima facie, requisitos mínimos con que debe contar una demanda para que por sí sola pueda activar el mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales de la persona: el proceso de amparo. En tal sentido el cumplimiento de dichos requisitos legales constituye en la práctica la materialización de un pedido serio y urgente al Estado -personificado en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional- con el fin de que éste ponga coto a una determinada situación que presumiblemente agravia los derechos fundamentales de la personas. Contrariamente a ello el incumplimiento de dichos requisitos legales y, más aún, el posterior incumplimiento de la orden de su subsanación, constituyen pues supuestos que evidencian la ausencia de interés para incoar la demanda de amparo, y hacen presumir la inexistencia de cualquier agravio a los derechos fundamentales del recurrente. Por estos motivos, este Tribunal tiene a bien ratificar la decisión del Poder Judicial de declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo, declarando por ello la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

2.  Devolver los autos al Juzgado de origen para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI