EXP. N.° 03537-2011-PC/TC

ICA

YOLANDA GRACIELA INFANZON

INCHÁUSTEGUI DE MINAYA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Graciela Infanzon Incháustegui de Minaya contra la resolución de fecha 15 de junio de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de octubre de 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento en contra de la Dirección Regional de Agricultura de Ica y de la Comisión de Formalización de Propiedad Informal (Cofopri), con el objeto de que se ordene a dichas entidades que ejecuten el acto firme contenido en la Resolución Directoral N.º 275-2006-GORE-ICA-DRAG, de fecha 25 de julio de 2006, de manera que se disponga el otorgamiento del correspondiente contrato de compraventa respecto de los predios del Estado detallados en dicho acto administrativo.

 

2.      Que con resolución de fecha 10 de noviembre de 2009, el Segundo Juzgado en lo Civil de Ica declara improcedente la demanda sosteniendo que el derecho cuyo cumplimiento pretende la recurrente debe ser dilucidado en un proceso contencioso- administrativo y no en un proceso de garantía, por lo que es de aplicación el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada tras considerar que no es posible recurrir al proceso de cumplimiento para resolver controversias de naturaleza compleja, además de señalar que para el asunto controvertido contenido en el proceso de cumplimiento existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria.   

 

3.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, de fecha 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

4.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no requiera de actuación probatoria.

 

5.      Que la resolución cuyo cumplimiento se exige, si bien dispone el otorgamiento del contrato de compraventa, también contiene disposiciones vinculadas a la ejecución de obras cuyo incumplimiento originaría la caducidad del derecho de propiedad; en consecuencia, no se cumple con el supuesto de incondicionalidad detallado en el fundamento precedente. En ese sentido, cabe también señalar que no corresponde al Tribunal Constitucional en este tipo de procesos determinar si esta última situación se ha presentado o no, o si ha sido superada, de ser el caso, por la propia naturaleza del proceso de cumplimiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN