EXP. N.° 03538-2010-PA/TC

LIMA

ALL MARKET IMPORT

EXPORT E.I.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por ALL MARKET IMPORT EXPORT E.I.R.L., representada por don Jesús Alberto Cangahuala Acosta, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 264, su fecha 2 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, alegando que se ha afectado su derecho al libre acceso a los órganos jurisdiccionales y a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que se ha declarado fundada la excepción de prescripción extintiva respecto de su demanda por responsabilidad extracontractual  interpuesta contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

 

Señala la recurrente que la Casación Nº 2721-2009 de la Corte Suprema, notificada el 6 de noviembre de 2009, así como la Resolución Nº 8 de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima recaída en el expediente Nº 599-2008, y la Resolución Nº 16 del Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima recaída en el expediente Nº 49841-2006, se sustentan en una interpretación antojadiza y sin base legal cierta de los artículos 1993º y 2001º, inciso 4, del Código Civil, denegándose así, arbitrariamente, su derecho de acceso a los tribunales de justicia.

 

Según la recurrente el plazo de prescripción de dos años para la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, señalado por el artículo 2001º (inciso 4) debe contarse a partir del momento en que el demandante conozca con certeza la cuantía del daño, que en el presente caso ocurrió cuando la recurrente expidió, el 14 de septiembre de 2004, la última boleta de venta respecto de los vehículos adquiridos a Le Pascui S.A. y se elaboraron los estados de ganancias y pérdidas y demás estados financieros del año 2004 (lo cual ocurrió a comienzos de 2005). Por tanto al interponer la demanda de indemnización el 15 de diciembre de 2006, aún no habían pasado los dos años para la prescripción de la acción indemnizatoria. Sin embargo, erróneamente, las instancias judiciales consideran que el plazo de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que la recurrente nacionalizó el último vehículo materia del contrato con Le Pascui S.A., esto es, el 15 de noviembre de 2002.  

 

2.        Que con fecha 18 de enero de 2010 el Primer Juzgado Especializado en la Constitucional declara improcedente la demanda de conformidad con el artículo 4º y el artículo 5º (inciso 1) del Código Procesal Constitucional, por considerar que no se evidencia de manera manifiesta la vulneración del debido proceso, pues la Corte Suprema no ha realizado una interpretación de los artículos 1993º y 2001º (inciso 4) que se pueda considerar errónea o incorrecta. Además lo que en realidad estaría pretendiendo la recurrente es que se realice un reexamen a través del amparo de lo resuelto por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que implicaría una revaloración de los medios de prueba aportados, lo cual no es posible en el proceso de amparo, dado que no constituye una supra instancia. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada con similares argumentos, considerando que de la demanda se advierte que la recurrente pretende seguir debatiendo a través del proceso de amparo cuestiones procesales ocurridas en el proceso de indemnización, lo que resulta improcedente conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

3.        Que la presente controversia se centra en la determinación del día a partir del cual la recurrente pudo ejercitar la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, pues es en ese momento en que, conforme al artículo 1993° del Código Civil, empieza a correr  el plazo de prescripción que el artículo 2001° (inciso 4) del Código Civil fija en dos años. Así, para el Poder Judicial -tanto en el Juzgado Civil (a fojas 9) como en la Corte Superior (a fojas 14 y 15)- la recurrente pudo ejercitar la acción a partir del 15 de noviembre de 2002, ya que el propio recurrente señala en su demanda de indemnización: “(l)os demandados finalmente aprobaron la importación de estos seiscientos veintidós vehículos durante los siguientes dos años y medio, entre el veinticinco de mayo de dos mil hasta el catorce de noviembre de dos mil dos, generando un profundo daño en el patrimonio del demandante”. Por tanto, a juicio de la jurisdicción ordinaria, al momento de la interposición de la demanda de indemnización, el 15 de diciembre de 2006, ya la acción se encontraba prescrita. Por su parte la recurrente señala (a fojas 61) que sólo podía plantear la demanda una vez que conociera con certeza la cuantía del daño, lo cual se produjo una vez que expidió, el 14 de septiembre de 2004, la última boleta de venta respecto de los vehículos adquiridos a Le Pascui S.A. y se realizaron los estados de ganancias y pérdidas y demás estados financieros del año 2004 (lo que ocurrió a comienzos de 2005), por lo que al momento de la interposición de la demanda aún no había prescrito la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual.

 

4.        Que a su turno la Corte Suprema de Justicia de la República, por resolución de fecha 7 de septiembre de 2009 (Cas. N° 2721-2009), de fojas 3 a 5, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, por considerar que “la resolución de vista se encuentra debidamente motivada (…) por lo demás, las instancias de mérito han determinado que la demandante podía haber ejercido la acción indemnizatoria desde el quince de noviembre del dos mil dos, sin embargo no lo hizo, dejando transcurrir más de dos años para interponer la demanda, no siendo posible modificar el juicio establecido en las instancias de mérito”. Señala también la Corte Suprema que “en relación a la causal por infracción de las formas procesales, se advierte que la recurrente incide en el reexamen de los medios probatorios, cuestionando el criterio valorativo del Colegiado Superior respecto de los medios probatorios actuados, lo que resulta inviable en casación en virtud del principio de doble instancia y el carácter extraordinario que tiene este recurso. Así expuesto, se advierte que la recurrida se ciñe a lo actuado y al derecho (…)”.

 

5.        Que como ya se ha dicho la presente controversia se centra en dilucidar el día en que la recurrente pudo ejercitar la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, pues en ese momento empieza a correr  el plazo de dos años para la prescripción de dicha acción, de conformidad con los artículos 1993° y 2001° (inciso 4) del Código Civil. Dicha dilucidación ha sido realizada, como corresponde, por el Poder Judicial, sin que se observe, a juicio de este Colegiado, un manifiesto agravio (como exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional) al contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la tutela procesal efectiva y al libre acceso a los órganos jurisdiccionales, pues se aprecia de autos que la recurrente ha podido exponer y defender sus argumentos respecto a los citados artículos del Código Civil, ante el Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y luego, en casación, ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, obteniendo en cada caso resoluciones fundadas en derecho.

 

6.        Que la recurrente a través de este proceso de amparo pretende, en realidad, un reexamen en sede constitucional del momento en que, para su caso concreto, debe empezar a correr el plazo de prescripción para la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, lo cual, conforme a la consolidada jurisprudencia de este Tribunal, es improcedente en el amparo contra resoluciones judiciales, que no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental (Cfr. Expediente N° 3179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccollcca), fundamento 21), vulneración que, como ya se ha dicho, no se aprecia en autos.

 

7.        Que, en consecuencia no estando los hechos y el petitorio de la demanda referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, corresponde ser declarada improcedente, de conformidad con el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03538-2010-PA/TC

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1. En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada All Market Import Export E.I.R.L., que interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se dejen sin efecto las resoluciones judiciales que estiman la excepción de prescripción extintiva (emitidas en el proceso sobre responsabilidad extracontractual), considerando los emplazados han interpretado de manera antojadiza los artículos 1993º y 2001º, inciso 4, del Código Civil, afectándose así el libre acceso a los órganos jurisdiccionales y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

 2. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3. En el caso presente no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar el criterio de los emplazados para resolver una excepción, buscando revertir la decisión que le es adversa, es decir su pretensión está dirigida a que se realice un reexamen de lo ya resuelto por la judicatura ordinaria, pretensión que a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, por lo que debe declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda.

 

4. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales de la libertad están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI