EXP. N.° 03538-2011-PC/TC

CUSCO

ROSARIO OLAZÁBAL

AVILÉS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Olazábal Avilés contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 64, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Urubamba, solicitando que se dé cumplimiento al artículo 3 de la Ley N.º 29060, Ley del Silencio Administrativo, otorgándose valor de resolución aprobatoria a su declaración jurada y que, consecuentemente, se le adjudique la plaza de reasignación que solicitó. Refiere que ocupó el primer lugar del cuadro de reasignaciones; que no obstante ello no se le adjudicó la plaza solicitada, con el pretexto de que no había presentado la propuesta de la ONG Kiya Survivors. Alega que interpuso un recurso de apelación contra el Proveído administrativo N.º 06-DREC-D-UGEL-U/CRD-2010, por el que se pretendía resolver su solicitud, pues nunca se mencionó como requisito esta propuesta. Finaliza señalando que, a pesar de haber transcurrido más de 30 días, su recurso no fue resuelto, por lo que consideró denegado su pedido, presentando ante ello, con fecha 6 de agosto de 2010, un recurso de revisión a fin de cuestionar la denegatoria de su solicitud de adjudicación de plaza, por lo que ante la nueva negativa, con fecha 24 de enero de 2011, al amparo de la Ley N.º 29060, presentó la declaración jurada que daba por aprobada automáticamente su solicitud y solicitó la correspondiente adjudicación de plaza.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se expida una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el petitorio cuyo cumplimiento se requiere no resulta cierto, pues se encuentra comprendido en las excepciones establecidas en la Primera Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley N.º 29060. Así lo ha señalado este Colegiado en su jurisprudencia (RRTC 04905-2009-PC/TC, 1548-2009-PC/TC, 0724-2010-PC/TC, 288-2011-PC/TC, entre otras). Cabe señalar que para poder acceder a la plaza solicitada mediante reasignación es necesario evaluar, primero, el cumplimiento de diferentes requisitos, que, como lo ha señalado la propia actora, no ha cumplido, por lo que en estos casos también resulta controvertible la configuración y existencia del supuesto mandato.

 

5.      Que, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en este caso, dado que la demanda se interpuso el 4 de marzo de 2011.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN