EXP. N.° 03540-2011-PA/TC

AREQUIPA

GUSTAVO SANTIAGO

ASTULLE CHAIÑA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Santiago Astulle Chaiña contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 124, su fecha 8 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Sacos del Sur S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido de hecho del que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el puesto de tejedor sulzer. Manifiesta que prestó servicios para la Sociedad emplazada desde el 1 de junio de 2007 hasta el 30 de octubre de 2010, suscribiendo inicialmente contratos de trabajo para exportación no tradicional y, posteriormente, contratos de trabajo por incremento de actividades, los mismos que se han desnaturalizado, por lo que deben considerarse como un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 20 de diciembre de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que la vía ordinaria laboral constituye una vía igualmente satisfactoria para obtener la tutela reclamada, siendo de aplicación al caso de autos la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, quienes argumentaron que el proceso de amparo no es la vía idónea por existir otra vía igualmente satisfactoria para la tutela del derecho presuntamente afectado.

 

2.        Sobre el particular, conviene recordar que en el precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional precisó las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público. Teniendo presente los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en el mencionado precedente vinculante, este Colegiado considera que en el caso sub exámine resulta procedente efectuar la verificación del despido acusado por el recurrente, porque afirma que éste ha sido arbitrario. En efecto, en este contexto los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos constitucionales invocados, razón por la cual en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar si se han vulnerado, o no, los derechos constitucionales alegados, evaluando los argumentos y las pruebas aportadas por ambas partes.

 

3.        Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal Constitucional considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si Sacos del Sur S.A. se ha apersonado al proceso.

Análisis de la controversia

 

4.        En el caso de autos el demandante inició su relación laboral con la Sociedad emplazada mediante el contrato de trabajo sujeto a la modalidad para exportación no tradicional, de fecha 1 de junio de 2007, obrante a fojas 7, el cual fue sucesivamente prorrogado hasta el 31 de octubre de 2009, conforme se advierte de fojas 10 a 23. Posteriormente, a partir del 1 de noviembre de 2009, celebró contratos de trabajo por incremento de actividades (fojas 24 a 31). En ese sentido, este Tribunal deberá determinar si los contratos celebrados por el demandante han sido desnaturalizados o no, pues de ser así se habría originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado y, en tal virtud, el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa.

 

5.        El artículo 77º, inciso d), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si se demuestra que se celebraron con simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requirieron corresponden a actividades de naturaleza permanente.

 

6.        En el caso de autos, de acuerdo con el contrato y prórrogas obrantes de fojas 7 a 23, se aprecia que el demandante prestó servicios como revisador en la sección de confecciones de la Sociedad demandada, sujeto a un contrato de trabajo  bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Ley N.º 22342 y en el artículo 80º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El artículo 32º del citado decreto ley establece que la modalidad contractual a utilizarse en la exportación de productos no tradicionales es el contrato por obra determinada sujeto al cumplimiento de particulares requisitos como son la consignación del contrato de exportación, orden de compra o documento que origine la exportación y el programa de producción de exportación para satisfacer cada pedido.

 

7.        Del análisis de los medios de prueba presentados en autos se advierte que el contrato modal sujeto al régimen de exportación de productos no tradicionales suscrito entre la Sociedad emplazada y el demandante, vigente del 1 de junio de 2007 al 31 de agosto de 2007 (fojas 7), no cumple los requisitos formales para su validez previstos en el citado artículo 32° del Decreto Ley N.º 22342, pues no se consigna el contrato de exportación, la orden de compra o el documento que hubiera originado la exportación, ni el programa de producción de exportación para cumplir con las obligaciones contraídas, que justifiquen la contratación temporal del demandante; por consiguiente, las prórrogas celebradas con posterioridad a la fecha de vencimiento del referido contrato, así como los contratos modales posteriores celebrados aduciendo incremento de actividades, no tienen ningún efecto jurídico, pues han sido suscritos con fraude a la ley, toda vez que pretendían encubrir una relación laboral a plazo indeterminado. En tal sentido, al haberse desnaturalizado el contrato de trabajo celebrado bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.º 22342, la contratación del demandante se tornó en indeterminada, de conformidad con lo dispuesto por el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

8.        Consecuentemente la relación laboral del recurrente únicamente podía ser extinguida invocándose una causa justa relacionada a su conducta o capacidad laboral, situación que no se advierte en el caso de autos pues, conforme consta en el Acta de verificación de despido arbitrario de fecha 11 de noviembre de 2010, obrante a fojas 5, la empleadora justifica la extinción de la relación laboral del demandante por la baja producción de la empresa, razón por la cual en el presente caso se evidencia la existencia de un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo del recurrente, por lo que la demanda debe estimarse.

 

9.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada vulneró el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        Ordenar que Sacos del Sur S.A. cumpla con reponer a don Gustavo Santiago Astulle Chaiña como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI