EXP. N.° 03541-2010-PA/TC

LIMA

GUILLERMO

MAURO PAYANO LEIVA

                                                                    

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Mauro Payano Leiva contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 18 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 6104-2001-ONP/DC/DL 18846 y 4624-2004-GO/ONP, de fechas 5 de noviembre de 2001 y 13 de abril de 2004, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que, en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.      Que, asimismo, este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Que el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Dictamen de Comisión Médica expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud con fecha 26 de octubre de 2002 (f. 4), en el que se indica que el recurrente padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución con 65% de menoscabo.

b)      Resolución 4624-2004-GO/ONP (f. 3), en la que se indica que, según Dictamen de Evaluación Médica 255-04, de fecha 8 de marzo de 2004, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo determinó que el recurrente no adolece de enfermedad profesional.

 

5.      Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ