EXP. N.° 03543-2010-PA/TC

SAN MARTIN

CRISTÓBAL YAGKITAI

PEAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristóbal Yagkitai Peas contra la resolución expedida por la Sala Mixta Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martín de fojas 135, su fecha 17 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que expidieron la resolución de fecha 9 de enero de 2009, que resuelve declarar improcedente su recurso de casación en el proceso seguido contra la Dirección Regional de Educación de San Martín. Alega que, con la referida resolución se consolida la vulneración de su derecho al trabajo, derecho que debió ser objeto de protección en el proceso antes aludido, toda vez que se debió ordenar que la Dirección Regional de Educación de San Martín disponga la reasignación inmediata en su puesto de trabajo en aplicación del artículo 22.º del Decreto Supremo N.º 005-2003-ED, en la medida en que el Ministerio Público ordenó el archivo de los antecedentes por la denuncia formulada en su contra por la  presunta comisión del delito contra la libertad sexual – violación sexual en agravio de G.T.D y M.B.P.

 

2.      Que el juez del Juzgado Mixto de Rioja declara improcedente in límine la demanda interpuesta por considerar que es de aplicación al caso el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala confirma la apelada por considerar que  con la demanda no se ha invocado afectación alguna a algún derecho constitucional contenido en la decisión que ahora se impugna, siendo de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que fluye de autos que el recurrente fue separado definitivamente de su puesto de trabajo mediante la Resolución Directoral Regional 0953-2004-DR-ESM, del 13 de mayo de 2004, separación definitiva que fue confirmada por la Resolución Ejecutiva Regional N.º 427-2004-GRSM/PGR de fecha 6 de julio de 2004. Asimismo, se aprecia que el recurrente interpuso demanda en sede contencioso-administrativa, distinta de la que ahora se objeta, contra dichas resoluciones, la cual fue declarada improcedente y se encuentra archivada.

 

4.      Que la reasignación en las funciones a que se refiere el artículo 12.º del Decreto Supremo 005-2003-ED implica, necesariamente, la existencia del vínculo laboral; sin embargo, este se ha extinguido definitivamente por el consentimiento del actor por no haber agotado todos los mecanismos para revertir lo decidido en sede judicial cuando se declaró improcedente su demanda contra la Resolución Directoral Regional 0953-2004-DR-ESM y la Resolución Ejecutiva Regional N.º 427-2004-GRSM/PGR; en consecuencia, la pretensión de que se ordene la reasignación del recurrente en sus funciones resulta improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI