EXP. N.° 03544-2010-PA/TC
ICA
EDILBERTO
VARGAS
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de enero de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Edilberto Vargas Quispe contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas 205, su fecha 1 de
julio de 2010, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 83334-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de setiembre de 2005, y que
en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento.
Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses
legales, los costos y las costas del proceso.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el actor no ha trabajado en labores propiamente mineras y que, por
lo tanto, no habiendo acreditado haber estado expuesto a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad o insalubridad, no se encuentra comprendido en los
supuestos de la Ley
25009.
El Segundo Juzgado Mixto de Parcona,
con fecha 10 de marzo de 2009, declara fundada la demanda considerando que el
demandante reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera
conforme a la Ley 25009.
La Sala Superior competente, revocando la apelada,
declara infundada la demanda considerando que el demandante no se encuentra
comprendido en la Ley
25009, puesto que no ha acreditado haber realizado labores propiamente mineras.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le
otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo
por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1 y 2 de la Ley
25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en
centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55
años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los
cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo,
a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
4.
Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos
casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2
(para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los
años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será
menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento
de la Ley 25009,
Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el
artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años
de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores
de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de
producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón
de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad
de trabajo.
5.
Cabe precisar que el artículo
1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece
que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos
regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un
período no menor a 20 años.
6.
De la resolución impugnada (f. 3), se evidencia que al demandante se le
denegó la pensión de jubilación minera considerando que no había acreditado
aportaciones.
7.
De otro lado, del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se
desprende que el actor cumplió 50 años de edad el 22 de enero de 1999.
Asimismo, en el certificado de trabajo (f. 5) y en la liquidación de beneficios
sociales (f. 9), emitidos por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., consta
que el recurrente trabajó para la referida empresa desde el 2 de mayo de 1972
hasta el 31 de diciembre de 1993, desempeñándose como operador de grupos
electrógenos y compresoras.
8.
No obstante lo anterior, cabe precisar que conforme a la
legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, para acceder
a la pensión de jubilación minera no basta haber laborado en una empresa
minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del
artículo 1 de la Ley
25009, de jubilación minera, y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, Decreto
Supremo 029-89-TR,
que disponen que los trabajadores de
centros de producción minera deben reunir los requisitos establecidos en relación con la edad, las
aportaciones y el trabajo efectivo, y además acreditar haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, hecho que no ha sido demostrado
fehacientemente por el actor, puesto que los riesgos mencionados en el
documento de fojas 6 (posibles accidentes por electricidad y aire comprimido) no
son propios de la actividad minera sino que son riesgos que están presentes en
cualquier tipo de trabajo, por lo que no pueden ser considerados propiamente
como riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad que generen derecho a
una pensión del régimen de los trabajadores mineros.
9.
En consecuencia, no habiéndose demostrado la vulneración de derecho
fundamental alguno, carece de sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse
acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ