EXP. N.° 03544-2010-PA/TC

ICA

EDILBERTO

VARGAS QUISPE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Vargas Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 205, su fecha 1 de julio de 2010, que declara infundada la demanda de  autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 83334-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de setiembre de 2005, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha trabajado en labores propiamente mineras y que, por lo tanto, no habiendo acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad, no se encuentra comprendido en los supuestos de la Ley 25009.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 10 de marzo de 2009, declara fundada la demanda considerando que el demandante reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que el demandante no se encuentra comprendido en la Ley 25009, puesto que no ha acreditado haber realizado labores propiamente mineras.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.     Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.     Cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.

 

6.     De la resolución impugnada (f. 3), se evidencia que al demandante se le denegó la pensión de jubilación minera considerando que no había acreditado aportaciones.

 

7.     De otro lado, del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se desprende que el actor cumplió 50 años de edad el 22 de enero de 1999. Asimismo, en el certificado de trabajo (f. 5) y en la liquidación de beneficios sociales (f. 9), emitidos por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., consta que el recurrente trabajó para la referida empresa desde el 2 de mayo de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1993, desempeñándose como operador de grupos electrógenos y compresoras.

 

8.      No obstante lo anterior, cabe precisar que conforme a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, de jubilación minera, y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, que disponen que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir los requisitos establecidos en relación con la edad, las aportaciones y el trabajo efectivo, y además acreditar haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que no ha sido demostrado fehacientemente por el actor, puesto que los riesgos mencionados en el documento de fojas 6 (posibles accidentes por electricidad y aire comprimido) no son propios de la actividad minera sino que son riesgos que están presentes en cualquier tipo de trabajo, por lo que no pueden ser considerados propiamente como riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad que generen derecho a una pensión del régimen de los trabajadores mineros.

 

9.      En consecuencia, no habiéndose demostrado la vulneración de derecho fundamental alguno, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ