EXP. N.° 03545-2009-PA/TC

LIMA

JOSÉ AUGUSTO

DEL BUSTO MEDINA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de  septiembre de 2011

 

VISTO

 

El pedido de nulidad de la resolución de fecha 27 de mayo de 2011, presentado por don Julio Flores Espinoza en representación del Banco Central de Reserva del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación”.

 

2.      Que la resolución de fecha 27 de mayo de 2011 declaró improcedente el pedido de nulidad de sentencia presentado por el Banco Central de Reserva del Perú.

 

3.      Que el peticionante solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de mayo de 2011, alegando que la misma se ha expedido sin merituar los escritos presentados los días 26 y 27 de mayo de 2011, ni conceder el uso de la palabra a su representante. Asimismo solicita que el presente pedido de nulidad sea resuelto por el Pleno del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que con relación a la nulidad de la resolución de fecha 27 de mayo, por no haber merituado los escritos de fechas 26 y 27 de mayo, debe precisarse que un tribunal no se encuentra obligado a pronunciarse por todos los escritos presentados en un expediente, más aún cuando los mismos no contienen una pretensión independiente, sino sólo constituyen –como en este caso- argumentos que intentan reforzar la pretensión original. En este caso el escrito de fecha 26 de mayo sólo hacía referencia a la emisión de la sentencia de primera instancia en el proceso de amparo contra amparo seguido por el Banco Central de Reserva contra don José Augusto del Busto Medina y otros, favorable al Banco Central. La información adjuntada por el Banco Central, sin embargo, en nada modificaba el razonamiento esgrimido por este Tribunal para declarar improcedente el pedido de nulidad, pues tal como se dijo en la resolución de fecha 27 de mayo, la sentencia del Tribunal Constitucional no estaba dejando sin efecto la medida cautelar, la cual subsistía –y subsiste hasta la fecha-, sino sólo disponía, por un aspecto formal (falta de ejercicio del derecho de defensa), la anulación de la resolución que confirmaba la medida cautelar en segunda instancia, ordenando la realización de una vista de la causa con audiencia a la parte demandada de dicho proceso. Por tanto, la emisión de la sentencia de primera instancia, en el proceso principal, en nada incidía en la decisión de declarar improcedente el pedido de nulidad.

 

5.      Por otro lado en lo que corresponde al escrito de fecha 27 de mayo el mismo era manifiestamente improcedente, en tanto se solicitaba en el mismo que el pedido de nulidad fuera visto por el Pleno del Tribunal, cuando este Tribunal tenía claramente establecido en virtud a las reglas contenidas en el Memorándo 001-2008-SR/TC de fecha 2 de enero de 2008, sobre trabajo interno para la tramitación de las solicitudes de reposición, aclaración, nulidad o integración al personal del TC, que dichos pedidos sólo eran resueltos por los magistrados que habían conformado mayoría en la resolución.

 

6.      En lo que respecta a no haber permitido informar oralmente a los abogados del Banco Central de Reserva, previamente a resolver el pedido de nulidad, debe tenerse en cuenta que la facultad de otorgar informe oral en pedidos de aclaración o nulidad corresponde a este Tribunal, en tanto no se encuentra regulado en ninguna disposición legal, brindándose sólo en casos que por su gravedad o nivel de controversia se requieran, situación que no presentaba en el caso de autos.

 

7.      Finalmente,    en     lo   que    respecta    a    que el presente pedido sea visto por el Pleno del Tribunal se debe estar a lo dispuesto en el fundamento 4 de esta resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.       Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

URVIOLA HANI