EXP. N.° 03547-2011-PHC/TC

MADRE DE DIOS

EDSON GONZALO

QUISPE CHIHUANTITO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edson Gonzalo Quispe Chihuantito contra la resolución de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 166, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, don Gennes García Duran, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 1 de febrero de 2011 por la cual se impuso en su contra la prisión preventiva, en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas (Caso N.º 00042-2011-56-2701-JR-PE-01). Se alega la presunta afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

       Al respecto afirma que la resolución cuestionada contiene una falsa y arbitraria fundamentación e interpretación de las normas referidas a los presupuestos de la prisión preventiva, pues el emplazado dictó la medida sin tener en cuenta que el acto realizado por su persona ha sido culposo y no doloso, ya que si bien ha llevado los útiles de aseo al establecimiento penitenciario, desconocía que contenían una sustancia que parecía droga. Asevera que en su caso no existe el elemento del dolo que en todo acto criminoso debe concurrir, por lo que no hay relación del recurrente con el ilícito penal materia de la investigación. Señala que se dictó la medida en su contra sin tener en cuenta que el actor ha dado todas las facilidades para la investigación proporcionando datos veraces que condujeron a determinar al verdadero propietario de la droga, asimismo no se tuvo en cuenta las declaraciones de los imputados así como la declaración de la menor de iniciales RRM, entre otras, que en su conjunto y de forma fehaciente indican que el recurrente no tenía conocimiento del contenido de los útiles de aseo. De otro lado, refiere que haciendo una prognosis de la pena, en el peor de los casos, ésta no superaría los cuatro años de prisión. Agrega que no se tuvo en cuenta que no tiene antecedentes judiciales ni penales así como no se ha valorado que cuenta con domicilio conocido y arraigo en la ciudad.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la Resolución de fecha 1 de febrero de 2011 por la cual se impuso en su contra la prisión preventiva  (fojas 50), alegando con tal propósito la presunta vulneración al derecho reclamado en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial, sustancialmente, se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal del actor quien aduce, entre otros, que el acto realizado por su persona ha sido culposo y no doloso, elemento del dolo que en todo acto criminoso debe concurrir ya que su ausencia comportaría la falta de relación del recurrente con el ilícito penal materia de la investigación, alegato de inculpabilidad penal que se sustenta    en una cuestión probatoria respecto de la cual señala que en la resolución cuestionada no se ha valorado las declaraciones de los imputados así como la declaración de la menor de iniciales RRM, que no tiene antecedentes judiciales ni penales, así como que cuenta con domicilio conocido y arraigo en la ciudad, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

       Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que no obstante el rechazo de la demanda, y a propósito de la alegación del actor en sentido que el atestado policial dictado en su contra es contradictorio, este Colegiado considera pertinente señalar que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya en la emisión de un atestado policial, aquel no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al actor penal [Cfr. RTC 03243-2010-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos   que    la       sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia como lo son la determinación de la responsabilidad penal del inculpado sustentada en la valoración de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI