EXP. N.° 03548-2011-PA/TC

HUAURA

FLORA SANTIAGO

YAURI

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flora Santiago Yauri  contra la resolución de la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 99, su fecha 7 de julio de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6893-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, y que, en consecuencia, se restituya el pago de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se abonen los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la nulidad de la pensión de jubilación de la actora toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares.

 

El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 30 de diciembre de 2010, declara fundada la demanda por estimar que no se ha acreditado la falsedad de los documentos presentados por la demandante.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que han existido irregularidades en el otorgamiento de la  pensión de jubilación de la recurrente, y que de otro lado, no ha acreditado las aportaciones efectuadas con medio de prueba alguno, conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de jubilación de la  demandante, por lo que se debe efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.

 

La motivación de los actos administrativos

 

4.        Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

 

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El  tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA/TC, STC 5514-2005-PA/TC, entre otras).

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

5.        Por tanto, la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los Principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…).

 

6.        A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan respectivamente que, para su validez  “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (énfasis agregado).

 

7.        Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.

 

8.        Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4, desarrollado en el Capítulo II del Título IV sobre “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública”, se señala que serán pasibles de sanción “Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual,[que]incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

Análisis de la controversia

 

9.        En el presente caso, mediante Resolución 12922-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 4),  se le otorgó a la recurrente pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 1 de febrero de 1983, en virtud de sus 8 años de aportaciones.

 

10.    De otro lado, la resolución cuestionada (f. 5 y 6) se sustenta en la sentencia de terminación  anticipada  de  fecha  24  de  junio  de 2008, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la que se condenó a Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche y Víctor Raúl Collantes como responsables de los delitos de estafa y asociación ilícita en agravio de la ONP, por haber formado parte de organizaciones dedicadas a la falsificación masiva de documentos para tramitar pensiones de invalidez y jubilación ilegales en perjuicio del Estado. Asimismo, la citada resolución identifica a los ciudadanos en cuestión como los funcionarios que tuvieron a su cargo la redacción del Informe de Verificación del expediente administrativo de la  demandante, documento que contribuyó al otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

11.    Resulta pertinente recordar que este Tribunal, en la STC 09645-2005-PA/TC, estableció que “[…] debe tenerse en cuenta que el demandante acredita el acto lesivo con la resolución administrativa cuestionada, siendo incongruente –a partir de la regla general de que las partes deben probar los hechos que alegan– que la demandada, apoyándose en el contenido de la resolución que ordenó la suspensión, pretenda trasladar a la contraparte la carga de la prueba para demostrar un hecho que no ha sido invocado por ella y que en buena cuenta no le corresponde probar, pues la percepción de una pensión de jubilación, luego de reunirse los requisitos legalmente previstos, obedece precisamente al desempleo acaecido, por lo que es ilógico exigir a un pensionista que acredite que dejó de laborar […]”.

 

12.    En tal sentido este Colegiado considera que la distribución de la carga de la prueba supone que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustenta la suspensión referida; esto es, que Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche y Víctor Raúl Collantes hayan sido los funcionarios que tuvieron a su cargo la redacción del Informe de Verificación del expediente administrativo de la demandante en el que obra, supuestamente, documentación irregular que sirvió de base para la obtención de la pensión de jubilación.

 

13.    En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración de su derecho a la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y su derecho a la pensión la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 6893-2008-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración de los derechos, ordena que la demandada cumpla con restituir la pensión de jubilación de la accionante y con pagar las prestaciones pensionarias conforme a los fundamentos de la presente, más los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI