EXP. N.° 03549-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA ESTHER

CÁCERES LAMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Cáceres Lama contra la resolución de la Sala  de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 31 del segundo cuaderno, su fecha 18 de mayo de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de marzo de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala  de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados señores Almenara Bryson, Villacorta Martínez, Acevedo Mena, Huamaní Llamas y Estrella Cama; contra la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de la Corte de Justicia de Lima, integrada por los señores Montes Minaya, Yrivarren Fallaque y Nué Bobbio; y contra el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se  declare la inaplicabilidad de :

 

·        La Resolución Nº 11, de fecha 6 de abril de 2006, que declara infundada la demanda sobre cese de hostilización por reducción inmotivada de remuneraciones, y su confirmatoria Resolución de Vista de fecha 25 de octubre de 2006, y

·        La Resolución de fecha 17 de setiembre de 2008, CAS. Nº 1337-2007, que declara improcedente el Recurso de Casación.

 

Sostiene que promovió el proceso sobre hostilización por reducción inmotivada de remuneraciones contra el Seguro Social de Salud-ESSALUD, toda vez que se ha venido causando un desmedro remunerativo  de sus haberes, lo cual considera arbitrario, puesto que su  jefe inmediato superior solicitó el incremento con carácter permanente. Considera que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 

 

2.        Que con fecha 31 de marzo de 2009 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de amparo por considerar que la recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que es totalmente ajeno al presente proceso constitucional. A su turno la Sala  de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que se pretende la revaloración de los medios probatorios a fin de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la materia, lo que no resulta posible en esta vía.

 

3.        Que debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.        Que en el presente caso, y específicamente de la resolución de fecha 6 de abril de 2006, se aprecia que está sustentada en que “…a fojas 19 corre la copia de la liquidación mensual de pago de ingresos, en él se consigna la suma de S/. 1650.00 por concepto de remuneración, siendo esa la remuneración máxima para el  nivel de la demandante; y en cuanto al incremento máximo de la Bonificación por Productividad al que se refiere la resolución suprema  Nº 019-97-EF a sus trabajadores, de conformidad al sistema de evaluación de personal, se requiere un formato a través del cual el Jefe del área solicite la modificación de la Bonificación por Productividad correspondiente a los trabajadores a su cargo, lo que no se ha acreditado en autos haberse efectuado…”. Similar argumentación es asumida posteriormente por la resolución de vista. Por otro lado y en cuanto a la Resolución de fecha 17 de setiembre de 2008, CAS. Nº 1337-2007, ésta declara improcedente el recurso de casación por considerar que la recurrente no ha cumplido con indicar de manera clara y explícita en qué consiste el vicio, evidenciándose la incongruencia de su denuncia con lo peticionado en su demanda en lo que se refiere a la nivelación de su remuneración con el monto máximo de la bonificación por productividad.

 

5.        Que en consecuencia habiéndose fundamentado en autos las razones por las cuales no le corresponde a la recurrente percibir el incremento remunerativo solicitado, y habiéndose llevado a cabo el proceso de forma regular, no se evidencia afectación de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada, toda vez que la demandante recurre al proceso constitucional de amparo para intentar conseguir en esta vía lo que ya ha sido resuelto en el proceso ordinario.

 

6.        Que por consiguiente al verificarse que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI