EXP. N.° 03550-2010-PA/TC

LIMA

JACINTO ROSAS LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Rosas López contra la resolución de fecha 13 de abril del 2010, fojas 26 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de setiembre del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Quinto Juzgado Civil de Lima, señor Pablo Matías Huarcaya, y los vocales integrantes de la Quinta Sala Civil de Lima, señores Palomino Thompson, Arias Lazarte y Espinoza Córdova, solicitando que se declare nula y sin efecto legal: i) la resolución de fecha 23 de abril del 2007, expedida por el Juzgado que desestimó su demanda de declaración judicial; y ii) la resolución de fecha 26 de marzo del 2008, expedida por la Sala que confirmó la desestimatoria de su demanda. Sostiene que interpuso demanda de declaración judicial (Exp. N.º 65000-1997) en contra de la Municipalidad de Lima Metropolitana y Otro, contestando el valor expropiatorio de un terreno de su propiedad, demanda que fue desestimada en primera y segunda instancia; aduce que esta última decisión  vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva toda vez que, pese a haber fundamentado su demanda en el artículo 70.º de la Constitución Política del Perú de 1993, la Sala Civil -actuando en segunda instancia- desestimó su demanda sin pronunciarse respecto de por qué no es aplicable a su demanda el artículo 70.º de la Constitución Política del Perú de 1993 (contestación del valor de la propiedad expropiada).

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de octubre del 2008, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha acreditado haber agotado los medios impugnatorios que contempla la ley, pese a que su proceso se tramitó en la vía del proceso de conocimiento y bajo los alcances del Código Procesal Civil. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por la Sala Civil.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere firmeza cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que le causa agravio al recurrente es la de fecha 26 de marzo del 2008, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, en grado de apelación, confirmó la desestimatoria de su demanda de declaración judicial (contestación de valor expropiatorio) sin exponer -según el recurrente- por qué no es aplicable a su demanda el artículo 70.º de la Constitución Política del Perú de 1993. Dicha resolución, de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada a través del recurso de casación por ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establece el artículo 385.º del Código Procesal Civil; por el contrario, fue consentida, constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente: “[...]que se expongan las razones del por qué no es aplicable a su demanda el artículo 70º de la Constitución Política del Perú de 1993”, invocando para dicho efecto la causal de “contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales” (artículo 386.º, numeral 3, del Código Procesal Civil vigente al momento de expedirse la resolución de segunda instancia - fuente SPIJ). Sin embargo, el recurrente no interpuso el recurso de casación. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en los Expedientes Nos. 04496-2008-PA/TC y 04803-2009-PA/TC, entre otros, sobre la idoneidad del recurso de casación, dicha resolución no es firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03550-2010-PA/TC

LIMA

JACINTO ROSAS LÓPEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso emito el presente voto encontrándome de acuerdo con la decisión en mayoría pero discrepando con el argumento esbozado. Es así que en el referido proyecto se señala en el fundamento 4 que “(…) el recurrente no interpuso el recurso de casación. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado (…) dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional  (…)”

Es decir dicha resolución considera al recurso de casación como un medio de impugnación adicional y por tanto propio del cuestionamiento ordinario con el que se agota el iter recursal impugnativo.

 

2.      Es por ello que considero que dicha afirmación puede llevar al justiciable a errores o imprecisiones. La Constitución Política del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139º como principio y derecho de la función jurisdiccionalla pluralidad de instancia”. Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para que sea llevado sólo en dos instancias. En el Fundamento de voto que emití en la STC Nº 7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…”. Es por ello que afirmo mi posición respecto a que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no mas como se afirma en el proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse presente cúal es la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley.

3.      El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro “El Recurso de Casación Civil”,  Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pag. 61, sostiene que: “La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio. El principio iura novit curia, recogido en los arts. VII, respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específica del art. 388 del C.P.C. y la doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por el recurrente y no otros, pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer.” Y es que desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte Suprema queda enmarcada por la causa petendi que trae el recurso que se asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afirma por ello que la casación comienza cuando el proceso termina.

4.      Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador contrario no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.

5.      Queremos con esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hace solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación.

6.      En conclusión expreso mi desacuerdo con la posición asumida en la resolución en mayoría que aplican el artículo 4° en atención a que consideran que la resolución que se cuestiona en un proceso ordinario solo adquirirá firmeza cuando haya pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación. Ello también implica entonces que mayoritariamente se está considerando contabilizar el plazo de caducidad para la interposición de una demanda contra resoluciones judiciales 30 días desde que se recibe la notificación que indica el cúmplase lo ejecutoriado, situación con la que estoy en desacuerdo, principalmente por lo que he expresado en los fundamentos precedentes, es decir porque considero que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como un recurso ordinario exigiéndose su agotamiento, ya que ello implicaría burlar los propios requisitos exigidos en la ley para su admisibilidad. Es claro que al exigirse requisitos para su admisibilidad no toda persona puede acceder a dicho recurso, por ello su denominación de “extraordinario”; razón por la que considero que exigir agotar la vía casatoria para considerar una resolución como firme es sin duda convertir a un recurso extraordinario en ordinario, rompiendo los propios marcos legales, perjudicando al justiciable, quien pudiendo recurrir al proceso de amparo con la resolución firme emitida en segunda instancia, debe esperar el termino de la etapa casatoria, cuando puede darse el caso que ni siquiera su objeción esté considerada como una causal de admisibilidad, por lo que conoce con antelación que su recurso está destinado al fracaso.

7.      Por lo expuesto quiero dejar expresada mi posición en el presente voto respecto de dos aspectos importantes:  a) Considero como resolución firme –a efectos de poder acudir al proceso de amparo– a aquella resolución contra la que se han agotado todos los recursos ordinarios existentes en la normativa procesal, no pudiendo exigirse al justiciable el recurrir a la etapa casatoria, puesto que el recurso de casación es extraordinario; b) El plazo de caducidad debe ser contabilizado, obviamente, a los 30 días de notificado el cúmplase lo ejecutoriado, teniendo como referencia a la resolución emitida en segunda instancia, resolución que quedó firme al no existir otro recurso ordinario adicional.  

8.      Por ello considero incorrecta la afirmación que se realiza en la resolución en mayoría, puesto que sólo existen dos instancias, puesto que el recurso de casación no siempre puede ser interpuesto por el presunto afectado, ya que al ser un recurso extraordinario no siempre el que se sienta afectado con una resolución emitida en segundo grado podrá interponer el recurso de casación, pudiendo válidamente acudir al proceso constitucional de amparo a cuestionar la resolución judicial que considera lo afecta siempre y cuando, obviamente, haya obtenido pronunciamiento en segundo grado.

9.      En el presente caso observo que en puridad lo que pretende el actor es replantear una controversia surgida en un proceso ordinario sobre declaración judicial, buscando revertir una decisión que le es desfavorable, utilizando al proceso de amparo como una instancia adicional a través de la cual puede cuestionar –cual medio impugnatorio– una determinación judicial contraria a sus intereses, desnaturalizando así el objeto de los procesos constitucionales. En tal sentido considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado y en consecuencia declararse la improcedencia de la demanda.

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI