EXP. N.° 03550-2011-PHC/TC

JUNÍN

DIMAS HUGO

FERNÁNDEZ BARRANTES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dimas Hugo Fernández Barrantes contra la resolución expedida por la Sala de Vacaciones - Sede Central - de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 949 (Tomo II), su fecha 1 de marzo de 2011  y el voto dirimente de fecha 22 de julio del 2011, de fojas 1041 (Tomo III) que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de octubre de 2010 don Dimas Hugo Fernández Barrantes interpone demanda de hábeas corpus contra don Miguel Ángel Villalobos Caballero, Fiscal Superior en lo Penal de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Huancayo y contra don Frank Almanza Altamirano, Fiscal Adjunto Superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Huancayo, por vulneración de su derecho de ser juzgado en un plazo razonable, libertad individual y el principio de cosa decidida en sede fiscal. Se solicita que se declare improcedente la reapertura de la investigación fiscal N.º 621-2009.

 

2.      Que el recurrente refiere que por Resolución Fiscal N.º 323-2010 de fecha 28 de setiembre de 2010 se declaró fundada en parte la queja de derecho y se dispuso establecer si los hechos materia de la denuncia corresponden al mismo préstamo que se obtuvo de PNC Bank Nacional Asociation, se realicen nuevas diligencias para lo cual se amplió el plazo de la investigación por treinta días más. Añade que los hechos denunciados corresponden a los mismos hechos que han tenido pronunciamiento en anteriores investigaciones fiscales, en las que se declaró no  haber mérito para presentar denuncia en su contra y se desestimaron las quejas de derecho presentadas por la parte denunciante.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.      Que en el caso de autos, a fojas 769 (Tomo II) obra la Resolución de fecha 30 de diciembre de 2010 que pronunciándose respecto a lo dispuesto en la Resolución Fiscal N.º 323-2010 (fojas 194 Tomo I) en la Investigación N.º 621-2009, resolvió no haber mérito a promover acción penal contra el recurrente y otros. Estando a ello, es evidente que en el caso se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI