EXP. N.° 03551-2011-PA/TC

PIURA

PABLO SÁNCHEZ FARFÁN

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Sánchez Farfán contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 279, su fecha 14 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 26400-2006-ONP/DC/DL 19990, 115035-2006-ONP/DC/DL 19990 y 2942-2007-ONP/GO/DL 19990; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no acredita 30 años de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a la pensión que solicita.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 12 de enero de 2011, declara fundada la demanda, estimando que el actor reúne los requisitos (edad y aportes) para acceder a la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que el actor no acredita los años de aportes necesarios para acceder a la pensión adelantada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, más devengados e intereses; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.      De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que el actor nació el 29 de junio de 1944, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada el 29 de junio de 1999.

 

5.      De las resoluciones cuestionadas (fs. 3, 4 y 5) se advierte que la ONP concluye que el recurrente no acredita fehacientemente aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.      Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.      El demandante ha adjuntado para acreditar las aportaciones:

 

a.    Copia legalizada del libro de planilla de sueldos que obra de fojas 35 a 81, apreciándose la autorización correspondiente por parte del Ministerio de Trabajo. En este libro, correspondiente a la Parcela TG-10-4-22-B – Sector San Isidro de propiedad de don Abraham Sánchez Pacherrez, consta el recurrente como trabajador desde el año 1965 hasta el año 1995.

 

b.    Copia simple del carné del Seguro Social Obrero del recurrente (f. 6).

 

En el expediente administrativo obran los siguientes documentos:

 

c.    Ficha de Inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social Obrero (f. 224), en el que se consigna el mencionado empleador desde el 1 de julio de 1965.

 

d.   El título de propiedad de la mencionada parcela (f. 102), a favor de don Abraham Sánchez Pacherrez.

 

e.    Certificado de Trabajo (f. 195) y Declaración Jurada del Empleador (f. 196), expedidos por doña Anaveliza Farfán viuda de Sánchez, en el que se consigna que el demandante trabajó en la mencionada parcela desde el 1 de enero de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1995.

 

De la valoración conjunta de estos medios probatorio se llega a la convicción que el mencionado libro de planilla de sueldos se corrobora con el certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador expedidos por doña Anaveliza Farfán viuda de Sánchez, toda vez que ésta, en su condición de viuda del original empleador don Abraham Sánchez Pacherrez, es propietaria y conductora de la parcela en la que trabajó el recurrente, por lo que sí tiene facultades para expedir los mencionados documentos. Por otro lado, el hecho que el empleador no haya cumplido con efectuar los descuentos al Sistema Nacional de Pensiones en los porcentajes correspondientes, como se sostiene en el Informe 3792-2006-CAL-CC (f. 84 del expediente administrativo), no puede afectar al trabajador por tratarse de una responsabilidad atribuible al empleador. Se acredita, por tanto, 30 años de aportaciones efectuadas por el demandante al régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.      Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

9.      En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 26400-2006-ONP/DC/DL 19990, 115035-2006-ONP/DC/DL 19990 y 2942-2007-ONP/GO/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión al demandante de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN